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III.
Propuestas para la reorganizacion y simplificación del
sistema tributario panameño
A.
Orientación General de las Propuestas
B.
Contenido de las Propuestas
C. Inclusión expresa de
las rentas en especie adicionales al salario ("fringe benefits")
D. Mención expresa de deducciones no admitidas
E. Tratamiento de las rentas exentas
de beneficiarios del exterior
JUSTIFICACION:
Existen rentas de fuente panameña, cuyos beneficiarios
son personas domiciliadas en el exterior, en países que
adoptan el criterio de la renta mundial y según el cual
deben tributar el impuesto a la renta del país del domicilio
sobre la totalidad de los ingresos obtenidos, cualquiera sea
su procedencia territorial.
Al mismo tiempo, los países
que adoptan el criterio de la renta mundial, admiten contra el
impuesto local un crédito equivalente al impuesto pagado
efectivamente en el país de origen de las rentas de fuente
extranjera.
Por lo tanto, cualquier exención
que se otorgue sobre rentas cuyos titulares son beneficiarios
del exterior, puede implicar que no sea de provecho para éstos,
ya que el impuesto que dejarían de tributar en Panamá
les corresponderá pagarlo en su país de domicilio,
al no corresponderles ningún crédito por impuesto
pagado efectivamente en este país.
En conclusión, las exenciones
otorgadas sobre rentas de fuente panameña a beneficiarios
domiciliados en países en los que se aplica el criterio
de la renta mundial, no significará ningún alivio
impositivo para ellos y sí una simple transferencia de
ingresos fiscales de Panamá a favor del fisco del país
del domicilio.
SOLUCION PROPUESTA:
El problema planteado por la situación antes descrita,
ha sido objeto de una solución legal sólo para
el caso especial de las empresas instaladas en las Zonas Procesadoras
para Exportación (Art. 28 de la Ley 25 de 30 de noviembre
de l992).
No obstante la vigencia de
la disposición legal del citado Artículo 28, se
requeriría formular una norma general que pueda ser aplicada
a otros casos que impliquen transferencia a favor de fiscos extranjeros
de recursos panameños y que podrían suscitarse
en razón de exenciones del Impuesto sobre la Renta otorgadas
por las leyes panameñas.
Se propone incorporar una norma
general referente al Impuesto sobre la Renta que disponga que
toda exención concedida en ese impuesto, solamente tendrá
efecto cuando su utilización no genere un mayor impuesto
a pagar en el país del domicilio del beneficiario. Esta
norma podría agregarse como un párrafo al Artículo
708 del Código Fiscal.
Los alcances de la norma deberían
adecuarse a lo siguiente:
- Las exenciones o desgravaciones
totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas
o no en la misma, no producirán efectos en la medida en
que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a
fiscos extranjeros.
- Esas exenciones o desgravaciones
totales o parciales sólo producirán efecto en la
medida que los contribuyentes demuestren en forma fehaciente,
a juicio de la DGI y en la oportunidad que ésta fije,
que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de
ingresos a fiscos extranjeros. En el supuesto de no efectuarse
dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las
exenciones o desgravaciones.
- Se considerarán constancias
suficientes las certificaciones extendidas en el país
extranjero por los correspondientes organismos de aplicación
o por los profesionales habilitados para ello en dicho país.
En todos los casos será indispensable la pertinente legalización
por la autoridad consular panameña.
- La materia imponible para
la cual quede limitado o eliminado el efecto de las exenciones
o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo
anterior, debe someterse al tratamiento tributario aplicable
a las rentas sobre las cuales dichas exenciones o desgravaciones
incidieron en su oportunidad.
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