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TITULO IX
Hacienda
Pública
CAPITULO 1º
BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO
Artículo 257- Pertenecen al Estado:
- Los bienes existentes en el
territorio que pertenecieron a la República de Colombia.
- Los derechos y acciones que
la República de Colombia poseyó como dueña,
dentro o fuera del país, por razón de la soberanía
que ejerció sobre el territorio del Istmo de Panamá.
- Los bienes, rentas, fincas,
valores, derechos y acciones que pertenecieron al extinguido
Departamento de Panamá.
- Las tierras baldías
o indultadas.
- Las riquezas del subsuelo,
que podrán ser explotadas por empresas estatales o mixtas
o ser objeto de concesiones o contratos para su explotación
según lo establezca la Ley.
Los derechos mineros otorgados y no ejercidos dentro del término
y condiciones que fije la Ley, revertirán al Estado.
- Las salinas, las minas, las
aguas subterráneas y termales, depósitos de hidrocarburos,
las canteras y los yacimientos de toda clase que no podrán
ser objeto de apropiación privada, pero podrán
ser explotados directamente por el Estado, mediante empresas
estatales o mixtas, o ser objeto de concesión u otros
contratos para su explotación, por empresas privadas.
La Ley reglamentará todo lo concerniente a las distintas
formas de explotación señaladas en este ordinal.
- Los monumentos históricos,
documentos y otros bienes que son testimonio del pasado de la
Nación. La Ley señalará el procedimiento
por medio del cual revertirán al Estado tales bienes cuando
se encuentran bajo la tenencia de particulares por cualquier
título.
- Los sitios y objetos arqueológicos,
cuya explotación, estudio y rescate serán regulados
por la Ley.
Artículo 258- Pertenecen al Estado y son de uso
público, y por consiguiente, no pueden ser objeto de apropiación
privada:
- El mar territorial y las aguas
lacustres y fluviales, las playas y riberas de las mismas y de
los ríos navegables, y los puertos y estéreos.
Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común,
sujetos a la reglamentación que establezca la Ley.
- Las tierras y las aguas destinadas
a servicios públicos y a toda clase de comunicaciones.
- Las tierras y las aguas destinadas
o que el Estado destine a servicios públicos de irrigación,
de producción hidroeléctrica, de desagües
y de acueductos.
- El espacio aéreo, la
plataforma continental submarina, el lecho y el subsuelo del
mar territorial.
- Los demás bienes que
la Ley defina como de uso público.
En todos los casos en que los
bienes de propiedad privada se conviertan por disposición
legal en bienes de uso público, el dueño de ellos
será indemnizado.
Artículo 259- Las concesiones para la explotación
del suelo, del subsuelo, de los bosques y para la utilización
de agua, de medios de comunicación o transporte y de otras
empresas de servicio público, se inspirarán en
el bienestar social y el interés público.
Artículo 260- La riqueza artística e histórica
del país constituye el Patrimonio Cultural de la Nación
y estará bajo la salvaguarda del Estado el cual prohibirá
su destrucción, exportación o transmisión.
Artículo 261- La facultad de emitir moneda pertenece
al Estado, el cual podrá transferirla a bancos oficiales
de emisión, en la forma que determine la Ley.
Artículo 262- No habrá en la República
papel moneda de curso forzoso.
Artículo 263- Le Ley creará y reglamentará
bancos oficiales o semioficiales que funcionen como entidades
autónomas vigiladas por el Estado o determinará
las responsabilidades subsidiarias de éste con respecto
a las obligaciones que esas instituciones contraigan. La Ley
reglamentará el régimen bancario.
Artículo 264- La Ley procurará, hasta donde
sea posible, dentro de la necesidad de arbitrar fondos públicos
y de proteger la producción nacional, que todo impuesto
grave al contribuyente en proporción directa a su capacidad
económica.
Artículo 265- Podrán establecerse por la
Ley, como arbitrio rentístico, monopolios oficiales sobre
artículos importados o que no se produzca en el país.
Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier
persona del ejercicio de una industria o negocio lícito,
el Estado resarcirá previamente a las personas o empresas
cuyo negocio haya sido expropiado en los términos a que
se refiere este artículo.
Artículo 266- La ejecución o reparación
de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos
del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas
o de los Municipios y la venta o arrendamiento de bienes pertenecientes
a los mismos se harán, salvo las excepciones que determine
la Ley, mediante licitación pública.
La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación
el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.
CAPITULO 2º
EL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Artículo 267- Corresponde al Organo Ejecutivo la
elaboración del proyecto de Presupuesto General del Estado
y al Organo Legislativo su examen, modificación, rechazo
o aprobación.
Artículo 268- El Presupuesto tendrá carácter
anual y contendrá la totalidad de las inversiones, ingresos
y egresos del sector público, que incluye a las entidades
autónomas, semiautónomas y empresas estatales.
Artículo 269- El Organo Ejecutivo celebrará
consultar presupuestarias con las diferentes dependencias y entidades
del Estado.
La Comisión de Presupuesto de la Asamblea Nacional participará
en dichas consultas.
Artículo 270- En el Presupuesto elaborado por el
Organo Ejecutivo los egresos estarán equilibrados con
los ingresos.
Artículo 271- La Asamblea Nacional podrá
eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos en el
proyecto de Presupuesto, salvo las destinadas al servicio de
la deuda pública, al cumplimiento de las demás
obligaciones contractuales del Estado y al financiamiento de
las inversiones públicas previamente autorizadas por la
Ley.
La Asamblea Nacional no podrá aumentar ninguna de las
erogaciones previstas en el proyecto de Presupuesto o incluir
una nueva erogación, sin la aprobación del Consejo
de Gabinete, ni aumentar el cálculo de los ingresos sin
el concepto favorable del Contralor General de la República.
Si conforme a lo previsto en este artículo, se eleva el
cálculo de los ingresos o si se elimina o disminuye alguna
de las partidas de egresos, la Asamblea Nacional podrá
aplicar las cantidades así disponibles a otros gastos
o inversiones, siempre que obtenga la aprobación del Consejo
de Gabinete.
Artículo 272- Si el proyecto de Presupuesto General
del Estado no fuere votado a más tardar el primer día
del año fiscal correspondiente, entrará en vigencia
el proyecto por el Organo Ejecutivo, el cual lo adoptará
mediante decisión del Consejo de Gabinete.
Artículo 273- Si la Asamblea Nacional rechaza el
proyecto de Presupuesto General del Estado, se considerará
automáticamente prorrogado el Presupuesto del ejercicio
anterior hasta que se apruebe el nuevo Presupuesto y también
automáticamente aprobadas las partidas previstas en el
proyecto de Presupuesto rechazado respecto al servicio de la
deuda pública, el cumplimiento de las demás obligaciones
contractuales del Estado y el financiamiento de las inversiones
públicas previamente autorizadas por la Ley.
Artículo 274- Cualquier crédito suplementario
o extraordinario referente al Presupuesto vigente, será
solicitado por el Organo Ejecutivo y aprobado por la Asamblea
Nacional en la forma que señale la Ley.
Artículo 275- Cuando en cualquier época
del año, el Organo Ejecutivo considere fundadamente que
el total de los ingresos disponibles es inferior al total de
los gastos autorizados en el Presupuesto General del Estado,
adoptará un plan de ajuste del gasto, que será
aprobado según lo establece la Ley.
Los ajustes a los presupuestos de los Organos Legislativos y
Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral,
la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General
de la República no serán porcentualmente superiores,
en cada una de estas instituciones, al ajuste del Presupuesto
General del Estado, y afectarán los renglones que estas
determinen.
Artículo 276- La Asamblea Nacional no podrá
expedir Leyes que deroguen o modifiquen las que establezcan ingresos
comprendidos en el Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca
nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes, previo informe
de la Contraloría General de la República sobre
la efectividad fiscal de las mismas.
Artículo 277- No podrá hacerse ningún
gasto público que no haya sido autorizado de acuerdo con
la Constitución o la Ley. Tampoco podrá transferirse
ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo
Presupuesto.
Artículo 278- Todas las entradas y salidas de los
tesoros públicos deben estar incluidas y autorizadas en
el Presupuesto respectivo. No se percibirán entradas
por impuestos que la ley no haya establecido ni se pagarán
gastos no previstos en el Presupuesto.
CAPITULO 3º
LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 279- Habrá un organismo estatal
independiente, denominado Contraloría General de la República,
cuya dirección estará a cargo de un funcionario
público que se denominará Contralor General, secundado
por un Subcontralor, quienes serán nombrados para un período
igual al del Presidente de la República, dentro del cual
no podrán ser suspendidos ni removidos, sino por la Corte
Suprema de Justicia, en virtud de causas definidas por la Ley.
Ambos serán nombrados para que entren en funciones a partir
de enero después de iniciado cada período presidencial
ordinario.
Para ser Contralor y Subcontralor de la República se requiere
ser ciudadano panameño por nacimiento; tener título
universitario y treinta y cinco años o más de edad,
y no haber sido condenado por delito doloso con pena privativa
de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia
ejecutoridada proferida por un tribunal de justicia.
Artículo 280- Son funciones de la Contraloría
General de la República, además de las que señale
la Ley, las siguientes:
- Llevar las cuentas nacionales,
incluso las referentes a las deudas interna y externa.
- Fiscalizar y regular, mediante
el control previo o posterior, todos los actos de manejo de fondos
y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con
corrección, según lo establecido en la Ley.
La Contraloría determinará los casos en que ejercerá
tanto el control previo como el posterior sobre los actos de
manejo, al igual que aquellos en que sólo ejercerá
este último.
- Examinar, intervenir y fenecer
las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o
personas que administren, manejen o custodien fondos u otros
bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal
corresponde a los tribunales ordinarios.
- Realizar inspecciones e investigaciones
tendientes a determinar la corrección o incorrección
de las operaciones que afecten patrimonios públicos y,
en su caso, presentar las denuncias respectivas.
- Recabar de los funcionarios
públicos correspondientes informes sobre la gestión
fiscal de las dependencias públicas, nacionales, provinciales,
municipales, autónomas o semiautónomas y de las
empresas estatales.
- Establecer y promover la adopción
de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos
a favor de las entidades públicas.
- Demandar la declaratoria de
inconstitucionalidad o de ilegalidad, según los casos,
de las leyes y demás actos violatorios de la Constitución
o de la Ley que afecten patrimonios públicos.
- Establecer los métodos
de contabilidad de las dependencias públicas señaladas
en el numeral 5 de este artículo.
- Informar a la Asamblea Nacional
y al Organo Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración
Pública y emitir concepto sobre la viabilidad y conveniencia
de la expedición de créditos suplementales o extraordinarios.
- Dirigir y formar la estadística
nacional.
- Nombrar a los empleados de
sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la
Ley.
- Presentar al Organo Ejecutivo
y a la Asamblea Nacional el informe anual de sus actividades.
- Presentar para su juzgamiento,
a través del Tribunal de Cuentas, las cuentas de los agentes
y servidores públicos de manejo cuando surjan reparos
por razón de supuestas irregularidades.
CAPITULO 4º
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 281- Se establece la Jurisdicción
de Cuentas, con competencia y jurisdicción nacional, para
juzgar las cuentas de los agentes y empleados de manejo, cuando
surjan reparos de estas por razón de supuestas irregularidades.
El Tribunal de Cuentas se compondrá de tres Magistrados,
los cuales serán designados para un período de
diez años así: uno por el Organo Legislativo, otro
por el Organo Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de
Justicia.
La Ley determinará la creación y funcionamiento
del Tribunal de Cuentas. |