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TITULO VIII
Regímenes
Municipal y Provinciales
CAPITULO 1º
REPRESENTANTE DE CORREGIMIENTO
Artículo 225- Cada Corregimiento elegirá
un Representante y su suplente por votación popular directa,
por un período de cinco años. Los Representantes
de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 226- Para ser Representante de Corregimiento
se requiere:
- Ser panameño por nacimiento
o haber adquirido en forma definitiva la nacionalidad panameña
diez años antes de la fecha de la elección.
- Haber cumplido dieciocho años
de edad.
- No haber sido condenado por
delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años
o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por
un tribunal de justicia.
- Ser residente del corregimiento
que representa, por lo menos, el año inmediatamente anterior
a la elección.
Artículo 227- La representación se perderá
por las siguientes causas:
- El cambio voluntario de residencia
a otro Corregimiento.
- La condena judicial fundada
en delito.
- La revocatoria de mandato,
conforme lo reglamenta la Ley.
Artículo 228- En caso de vacante temporal o absoluta
de la representación principal del Corregimiento, se encargará
el Representante suplente. Cuando se produzca vacante absoluta
del principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones
dentro de los seis meses siguientes para elegir un nuevo Representante
y su respectivo suplente.
Artículo 229- Los Representantes de Corregimientos
no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados
por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto
vicia de nulidad el nombramiento.
Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento
el nombramiento en el Organo Judicial, en el Ministerio Público
o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación
para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma
o Semiautónoma, de Misión Diplomática y
Gobernador de la Provincia.
Artículo 230- Los Representantes de Corregimiento
no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en
el ejercicio de su cargo, como miembros del Consejo Provincial.
Artículo 231- Los Representantes de Corregimiento
devengarán una remuneración que será pagada
por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la
Ley.
CAPITULO 2º
EL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 232- El Municipio es la organización
política autónoma de la comunidad establecida en
un Distrito.
La organización municipal será democrática
y responderá al carácter esencialmente administrativo
del gobierno local.
Artículo 233- Al Municipio, como entidad fundamental
de la división político-administrativa del Estado,
con gobierno propio, democrático y autónomo, le
corresponde prestar los servicios públicos y construir
las obras públicas que determine la Ley, ordenar el desarrollo
de su territorio, promover la participación ciudadana,
así como el mejoramiento social y cultural de sus habitantes
y cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución
y la Ley.
El Organo Ejecutivo garantizará el cumplimiento de estos
fines, dentro el proceso de descentralización de la competencia
y función pública que el Estado panameño
promoverá y realizará en base a los principios
de autonomía, subsidiaridad, equidad, igualdad, sostenibilidad
y eficiencia, y considerando la territorialidad, población
y necesidades básicas de las municipalidades.
La Ley establecerá cómo se descentralizará
la Administración Pública y el traslado de competencia
y la transferencia de recursos para el cumplimiento de esta norma.
Artículo 234- Las autoridades municipales tienen
el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y
Leyes de la República, los decretos y órdenes del
Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia
ordinaria y administrativa.
Artículo 235- Ningún servidor público
municipal podrá ser suspendido ni destituido por las autoridades
administrativa nacionales.
Artículo 236- El Estado complementará la
gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente,
en casos de epidemia, grave alteración del orden público
u otros motivos de interés general, en la forma que determina
la Ley.
Artículo 237- En cada Distrito habrá una
corporación que se denominará Consejo Municipal,
integrada por todos los Representantes de Corregimientos que
hayan sido elegidos dentro del Distrito. Si en algún
Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se elegirán
por votación popular directa, según el procedimiento
y el sistema de representación proporcional que establezca
la Ley, los Concejales para que, en tal caso, el número
de integrantes del Consejo Municipal sea de cinco.
El Concejo designará un Presidente y un Vicepresidente
de su seno. Este último reemplazará al primero
en sus ausencias.
Artículo 238- Por iniciativa popular y mediante
el voto de los Consejos, pueden dos o más Municipios solicitar
su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común.
La Ley establecerá el procedimiento correspondiente.
Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia
unificar su régimen estableciendo un tesoro y una administración
fiscal comunes. En este caso podrá crearse un Consejo
Intermunicipal cuya composición determinará la
Ley.
Artículo 239- Los ciudadanos tienen el derecho
de iniciativa y de referéndum en los asuntos atribuidos
a los Concejos.
Artículo 240- La Ley podrá disponer de acuerdo
con la capacidad económica y recursos humanos de los
Municipios, cuáles se regirán por el sistema de
síndicos especializados para prestar los servicios que
aquélla establezca.
Artículo 241- Habrá en cada distrito un
Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y un Vicealcalde,
electos por votación popular directa para un período
de cinco años.
Artículo 242- Es función del Consejo Municipal,
sin perjuicio de otras que la Ley señale, expedir, modificar,
reformar y derogar acuerdos y resoluciones municipales, en lo
referente a:
- La aprobación o el
rechazo del Presupuesto de Rentas y Gastos Municipal que formule
la Alcaldía.
- La determinación de
la estructura de la Administración Municipal que proponga
el Alcalde.
- La fiscalización de
la Administración Municipal.
- La aprobación o el
rechazo de la celebración de contratos sobre concesiones
y otros modos de prestación de servicios públicos,
y lo relativo a la construcción de obras públicas
municipales.
- La aprobación o la
eliminación de impuestos, contribuciones, derechos y tasas,
conforme a la Ley.
- La creación o la eliminación
de la prestación de servicios públicos municipales.
- El nombramiento, la suspensión
y remoción de los funcionarios municipales que laboran
en el Consejo Municipal.
- La ratificación del
nombramiento del Tesorero Municipal que haga el Alcalde.
- Las materias vinculadas a
las competencias del municipio, según la Ley.
Los acuerdos municipales tienen fuerza de Ley dentro del respectivo
municipio.
Artículo 243- Los Alcaldes tendrán las atribuciones
siguientes:
- Presentar proyectos de acuerdos,
especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos.
- Ordenar los gastos de la administración
local, ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos
de contabilidad.
- Nombrar y remover a los funcionarios
públicos municipales, cuya designación no corresponda
a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título
XI.
- Promover el progreso de la
comunidad municipal y velar por el cumplimiento de los deberes
de sus funcionarios públicos.
- Ejercer las otras atribuciones
que le asigne la Ley.
Artículo 244- Los Alcaldes recibirán una
remuneración por sus servicios, que será pagada
por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine
la Ley.
Artículo 245- Son municipales los impuestos que
no tengan incidencia fuera del distrito, pero la Ley podrá
establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales
a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley
establecerá con la debida separación las rentas
y gastos nacionales y los municipales.
Artículo 246- Serán fuentes de ingreso municipal,
además de las que señale la Ley conforme al artículo
anterior, las siguientes:
- El producto de sus áreas
o ejidos lo mismo que de sus bienes propios.
- Las tasas por el uso de sus
bienes o servicios.
- Los derechos sobre espectáculos
públicos.
- Los impuestos sobre expendio
de bebidas alcohólicas.
- Los derechos, determinados
por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera,
tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza.
- Las multas que impongan las
autoridades municipales.
- Las subvenciones estatales
y las donaciones.
- Los derechos sobre extracción
de madera, explotación y tala de bosques.
- El impuesto de degüello
de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio
de donde proceda la red.
Artículo 247- Los Municipios podrán crear
empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes
o servicios.
Artículo 248- El Estado no podrá conceder
exenciones de derechos, tasas o impuestos municipales. Los Municipios
sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.
Artículo 249- Los Municipios podrán contratar
empréstitos previa autorización del Organo Ejecutivo.
La Ley determinará el procedimiento.
Artículo 250- En cada Corregimiento habrá
una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad
y velará por la solución de sus problemas.
Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación
voluntarias y otras que la ley les señale.
Artículo 251- La Junta Comunal estará compuesta
por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá,
y cuatro ciudadanos residentes del corregimiento escogidos en
la forma que determine la Ley.
CAPITULO 3º
EL RÉGIMEN PROVINCIAL
Artículo 252- En cada Provincia habrá un
Gobernador de libre nombramiento y remoción del Organo
Ejecutivo, quien será representante de éste en
su circunscripción. Cada Gobernador tendrá un suplente
designado también por el Organo Ejecutivo.
Artículo 253- Las Provincia tendrán el número
de Distritos que la Ley disponga.
Artículo 254- En cada Provincia funcionará
un Consejo Provincial, integrado por todos los Representantes
de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás
miembros que la Ley determine al reglamentar su organización
y funcionamiento, teniendo estos últimos únicamente
derecho a voz. Cada Consejo Provincial elegirá su Presidente
y su Junta Directiva, dentro de los respectivos Representantes
de Corregimientos y dictará su reglamento interno. El
Gobernador de la Provincia y los Alcaldes de Distritos asistirán
con derecho a voz a las reuniones del Consejo Provincial.
Artículo 255- Son funciones del Consejo Provincial,
sin perjuicio de otras que la Ley señale, las siguientes:
- Actuar como órgano
de consulta del Gobernador de la Provincia, de las autoridades
provinciales y de las autoridades nacionales en general.
- Requerir informes de los funcionarios
nacionales, provinciales y municipales en relación con
asuntos concernientes a la Provincia. Para estos efectos, los
funcionarios provinciales y municipales están obligados,
cuando los Consejos Provinciales así lo soliciten, a comparecer
personalmente ante éstos a rendir informes verbales.
- Preparar cada año,
para la consideración del Organo Ejecutivo. El plan de
obras públicas, de inversiones y de servicios de la Provincia
y fiscalizar su ejecución.
- Supervisar la marcha de los
servicios públicos que se presten en su respectiva Provincia.
- Recomendar a la Asamblea Nacional
los cambios que estime convenientes en las divisiones de la Provincia.
- Solicitar a las autoridades
nacionales y provinciales estudios y programas de interés
provincial.
Artículo 256- El Consejo Provincial se reunirá
en sesiones ordinarias una vez al mes, en la capital de la Provincia
que el Concejo determine, y en sesiones extraordinarias cuando
lo convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera
parte de sus miembros. |