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TITULO VII
La
Administración de Justicia
CAPITULO 1º
ORGANO JUDICIAL
Artículo 201- La administración de justicia
es gratuita, expedita e ininterrumpida. La gestión y
actuación de todo proceso se surtirá en papel simple
y no estarán sujetas a impuesto alguno.
Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales
no interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos
tribunales.
Artículo 202- El Organo Judicial está constituido
por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados
que la Ley establezca. La administración de justicia
también podrá ser ejercida por la jurisdicción
arbitral conforme lo determine la Ley. Los tribunales arbitrales
podrán conocer y decidir por sí mismos acerca de
su propia competencia.
Artículo 203- La Corte Suprema de Justicia estará
compuesta del número de Magistrados que determine la Ley,
nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción
a la aprobación del Organo Legislativo, para un período
de diez años. La falta absoluta de un Magistrado será
cubierta mediante nuevo nombramiento para el resto del período
respectivo.
Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma
que el principal y para el mismo período, quien lo reemplazará
en sus faltas, conforme a la Ley. Sólo podrán
ser designados suplentes, los funcionarios de Carrera Judicial
de servicio en el Organo Judicial.
Cada dos años, se designarán dos Magistrados, salvo
en los casos en que por razón del número de Magistrados
que integren la Corte, se nombren más de dos o menos de
dos Magistrados. Cuando se aumente el número de Magistrados
de la Corte, se harán los nombramientos necesarios para
tal fin; y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para
mantener el principio de nombramiento escalonados.
No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia:
- Quien esté ejerciendo
o haya ejercido el cargo de Diputado de la República o
suplente de Diputado durante el período constitucional
en curso.
- Quien esté ejerciendo
o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción en el Organo
Ejecutivo durante el período constitucional en curso.
La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados
permanentes cada una.
Artículo 204- Para ser Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia se requiere:
- Ser panameño por nacimiento.
- Hacer cumplido treinta y cinco
años de edad.
- Hallarse en pleno goce de
los derechos civiles y políticos.
- Ser graduado en Derecho y
haber inscrito el título universitario en la oficina que
la Ley señale.
- Haber completado un período
de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente
la profesión de abogado, cualquier cargo del Organo Judicial,
del Ministerio Público, del Tribunal Electoral o de la
Defensoría del Pueblo que requiera título universitario
en Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento
de enseñanza universitaria.
Se reconoce la validez de las
credenciales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
otorgadas de acuerdo con disposiciones constitucionales anteriores.
Artículo 205- La persona que haya sido condenada
por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada proferida
por un tribunal de justicia, no podrá desempeñar
cargo alguno en el Organo Judicial.
Artículo 206- La Corte Suprema de Justicia tendrá,
entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:
- La guarda de la integridad
de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá
y decidirá, con audiencia del Procurador General de la
Nación o del Procurador de la Administración, sobre
la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones
y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne
ante ella cualquier persona.
Cuando en un proceso el funcionario público encargado
de impartir justicia advirtiere o se le advirtiere alguna de
las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable
al caso es inconstitucional, someterá la cuestión
al conocimiento del Pleno de la Corte, salvo que la disposición
haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta,
y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado
de decidir.
Las partes sólo podrán
formular tales advertencias una sola vez por instancia.
- La jurisdicción contencioso-administrativa
respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa
o deficiente de los servicios públicos, resoluciones,
órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan
o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando
ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales,
provinciales, municipales y de las entidades públicas
autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte
Suprema de Justicia con audiencia del Procurador de la Administración,
podrá anular los actos acusados de ilegalidad; restablecer
el derecho particular violado, estatuir nuevas disposiciones
en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse prejudicialmente
acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su
valor legal.
Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa
las personas afectadas por el acto, resolución, orden
o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción
pública, cualquier persona natural o jurídica domiciliaria
en el país.
- Investigar y procesar a los
Diputados. Para efectos de la investigación, el Pleno
de la Corte Suprema de Justicia comisionará a un agente
de instrucción.
Las decisiones de la Corte
en el ejercicio de las atribuciones señaladas en este
artículo son finales, definitivas, obligatorias y deben
publicarse en la Gaceta Oficial.
Artículo 207- No se admitirán recursos de
inconstitucionalidad ni de amparo de garantías constitucionales
contra los fallos de la Corte Suprema de Justicia o sus Salas.
Artículo 208- Los Magistrados y Jueces principales
no podrán desempeñar ningún otro campo público,
excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en
establecimientos de educación universitaria.
Artículo 209- En los Tribunales y juzgados que
la Ley establezca, los Magistrados serán nombrados por
la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico.
El personal subalterno será nombrado por el Tribunal
o juez respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos
con arreglo a la Carrera Judicial, según los dispuesto
en el Título XI.
Artículo 210- Los Magistrados y Jueces son independientes
en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos
más que a la Constitución y a la Ley; pero los
inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones
que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar,
en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por
aquellos.
Artículo 211- Los Magistrados y los Jueces no serán
depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus
cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga
la Ley.
Artículo 212- Los cargos del Organo Judicial son
incompatibles con toda participación en la política,
salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio
de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo
retribuido, excepto lo previsto en el artículo 208.
Artículo 213- Los sueldos y asignaciones de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no serán inferiores
a los de los Ministros de Estado. Toda supresión de empleos
en el ramo Judicial se hará efectiva al finalizar el período
correspondiente.
Artículo 214- La Corte Suprema de Justicia y el
Procurador General de la Nación, formularán los
respectivos Presupuestos del Organo Judicial y del Ministerio
Público y los remitirá oportunamente al Organo
Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto
General del sector público. El Presidente de la Corte
Suprema y el Procurador podrán sustentar, en todas las
etapas de los mismos, los respectivos proyectos de Presupuesto.
Los presupuestos del Organo Judicial y del Ministerio Público,
no serán inferiores, en conjunto, al dos por ciento de
los ingresos corrientes del Gobierno Central.
Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la requerida
para cubrir las necesidades fundamentales propuestas por el Organo
Judicial y el Ministerio Público, el Organo Ejecutivo
incluirá el excedente en otros renglones de gastos o inversiones
en el proyecto de Presupuesto del Gobierno Central, para que
la Asamblea Nacional determine lo que proceda.
Artículo 215- Las Leyes procesales que se aprueban
se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios.
- Simplificación de los
trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.
- El objeto del proceso es el
reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.
Artículo 216- Los Magistrados y Jueces no podrán
ser detenidos ni arrestados sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad judicial competente para juzgarlos.
Artículo 217- La Ley arbitrará los medios
para prestar asesoramiento y defensa jurídica a quienes
por su situación económica no puedan procurárselos
por sí mismos, tanto a través de los organismos
oficiales, creados al efecto, como por intermedio de las asociaciones
profesionales de abogados reconocidos por el Estado.
En los dos primeros casos,
la pena será de destitución y de inhabilitación
para ejercer cargo público por el término que fije
la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común.
Artículo 218- Se instituye el juicio por jurados.
La Ley determinará las causas que deban decidirse por
este sistema.
CAPITULO 2º
EL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 219- El Ministerio Público será
ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador
de la Administración, los Fiscales y Personeros y por
los demás funcionarios que establezca la Ley. Los agentes
del Ministerio Público podrán ejercer por delegación,
conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General
de la Nación.
Artículo 220- Son atribuciones del Ministerio
Público:
- Defender los intereses del
Estado o del Municipio.
- Promover el cumplimiento o
ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones
administrativas.
- Vigilar la conducta oficial
de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen
cumplidamente sus deberes.
- Perseguir los delitos y contravenciones
de disposiciones constitucionales o legales.
- Servir de consejeros jurídicos
a los funcionarios administrativos.
- Ejercer las demás funciones
que determine la Ley.
Artículo 221- Para ser Procurador General de la
Nación y Procurador de la Administración se necesitan
los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia. Ambos serán nombrados por un período
de diez años.
Artículo 222- Son funciones especiales del Procurador
General de la Nación:
- Acusar ante la Corte Suprema
de Justicia a los funcionarios públicos cuyo juzgamiento
corresponda a esta Corporación.
- Velar porque los demás
Agentes del Ministerio Público desempeñen fielmente
su cargo, y que se les exija responsabilidad por falta o delitos
que cometan.
Artículo 223- Rigen respecto a los Agentes del
Ministerio Público las mismas disposiciones que para los
funcionarios judiciales establecen los artículos 205,
208, 210, 211, 212 y 216.
Artículo 224- El Procurador General de la Nación
y el Procurador de la Administración serán nombrados
de acuerdo con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos
por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Las faltas temporales de alguno de los Procuradores serán
cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en
calidad de Procurador Encargado, que cumpla con los mismos requisitos
para el cargo y quien será designado temporalmente por
el respectivo Procurador.
Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores
jerárquicos. El personal subalterno será nombrado
por el Fiscal y Personero respectivo. Todos estos nombramientos
serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial. |