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LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
TITULO VI
El
Organo Ejecutivo
CAPITULO 1º
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 175- El Organo Ejecutivo está constituido
por el Presidente de la República y los Ministros de Estado,
según las normas de esta Constitución.
Artículo 176- El Presidente de la República
ejerce sus funciones por sí solo o con la participación
del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros
en Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine
esta Constitución.
Artículo 177- El Presidente de la República
será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría
de votos, para un período de cinco años. Con el
Presidente de la República será elegido, de la
misma manera y por igual período, un Vicepresidente, quien
lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito
en esta Constitución.
Artículo 178- Los funcionarios que hayan sido elegidos
Presidente o Vicepresidente no podrán ser reelegidos por
el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente
siguientes.
Artículo 179- Para ser Presidente o Vicepresidente
de la República se requiere:
- Ser panameño por nacimiento.
- Haber cumplido treinta y cinco
años de edad.
Artículo 180- No podrá ser elegido Presidente
ni Vicepresidente de la República quien haya sido condenado
por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco
años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida
por un tribunal de justicia.
Artículo 181- El Presidente y el Vicepresidente
de la República tomarán posesión de sus
respectivos cargos, ante la Asamblea Nacional, el primer día
del mes de julio siguiente al de su elección y prestarán
juramento en estos términos: "Juro a Dios y a la
Patria cumplir fielmente la Constitución y las leyes de
la República".
El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir
de la invocación a Dios en su juramento.
Artículo 182- Si por cualquier motivo el Presidente
o el Vicepresidente de la República no pudiera tomar posesión
ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema
de Justicia; si esto no fuere posible, ante un Notario Público
y, en defecto de este, ante dos testigos hábiles.
Artículo 183- Son atribuciones que ejerce por sí
solo el Presidente de la República:
- Nombrar y separar libremente
a los Ministros de Estado.
- Coordinar la labor de la administración
y los establecimientos públicos.
- Velar por la conservación
del orden público
- Adoptar las medidas necesarias
para que la Asamblea Legislativa se reúna el día
señalado por la Constitución o el Decreto mediante
el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias.
- Presentar al principio de
cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinaria,
un mensaje sobre los asuntos de la administración.
- Objetar los proyectos de Leyes
por considerarlos inconvenientes o inexequibles.
- Invalidar las órdenes
o disposiciones que dice un Ministro de Estado en virtud del
artículo 186.
- Las demás que le correspondan
de conformidad con la Constitución o la Ley.
Artículo 184- Son atribuciones que ejerce el Presidente
de la República con la participación del Ministro
respectivo:
- Sancionar y promulgar las
Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento.
- Nombrar y separar los Directores
y demás miembros de los servicios de policía y
disponer el uso de estos servicios.
- Nombrar y separar libremente
a los Gobernadores de las Provincias.
- Informar al Organo Legislativo
de las vacantes producidas en los cargos que éste debe
proveer.
- Vigilar la recaudación
y administración de las rentas nacionales.
- Nombrar, con arreglo a lo
dispuesto en el Título XI, a las personas que daban desempeñar
cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya previsión
no corresponda a otro funcionario o corporación.
- Enviar al Organo Legislativo,
dentro del primer mes de la primera legislatura anual, el Proyecto
del Presupuesto General del Estado, salvo que la fecha de toma
de posesión del Presidente de la República coincida
con la iniciación de dichas sesiones. En esta caso, el
Presidente de la República deberá hacerlo dentro
de los primeros cuarenta días de sesiones.
- Celebrar contratos administrativos
para la prestación de servicios y ejecución de
obras públicas, con arreglo a lo que disponga esta Constitución
y la Ley.
- Dirigir las relaciones exteriores,
celebrar tratados y convenios internacionales, los cuales será
sometidos a la consideración del Organo Legislativo y
acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares.
- Dirigir, reglamentar e inspeccionar
los servicios establecidos en esta Constitución.
- Nombrar a los Jefes, Gerentes
y Directores de las entidades públicas autónomas,
semiautónomas y de las empresas estatales, según
lo dispongan las Leyes respectivas.
- Decretar indultos por delitos
políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional
a los reos de delitos comunes.
- Conferir ascenso a los miembros
de los servicios de policía con arreglo al escalafón
y a las disposiciones legales correspondientes.
- Reglamentar las Leyes que
lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún
caso de su texto ni de su espíritu.
- Conceder a los nacionales
que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros,
en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley.
- Ejercer las demás atribuciones
que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y
la Ley.
Artículo 185- Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente
de la República:
- Reemplazar al Presidente de
la República en caso de falta temporal o absoluta.
- Asistir con voz, pero sin
voto, en las sesiones del Consejo de Gabinete.
- Asesorar al Presidente de
la República en las materias que este determine.
- Asistir y representar al Presidente
de la República en actos públicos y congresos nacionales
o internacionales, o en misiones especiales que el Presidente
le encomiende.
Artículo 186- Los actos del Presidente de la República,
salvo los que pueda ejercer por sí solo, no tendrán
valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo,
quien se hace responsable de ellos.
Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado
expida por instrucciones del Presidente de la República
son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas
por éste por ser contrarias a la Constitución o
la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.
Artículo 187- El Presidente y el Vicepresidente
de la República podrán separarse de sus cargos
mediante licencia que, cuando no exceda de noventa días,
les será concedida por el Consejo de Gabinete. Para la
separación por más de noventa días, se requerirá
licencia de la Asamblea Nacional.
Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente
de la República para separarse de su cargo, este será
reemplazado por el Vicepresidente de la República, quien
tendrá el título de Encargado de la Presidencia
de la República.
Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren
ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia
uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por
mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios
para ser Presidente de la República y tendrá el
título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República.
En los plazos señalados por este artículo y el
siguiente se incluirán los días inhábiles.
Artículo 188- El Presidente de la República
podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión,
sin pedir licencia de su cargo.
- Por un período máximo
de hasta diez días, sin necesidad de autorización
alguna.
- Por un período que
exceda de diez días y no sea mayor de treinta días,
con autorización del Consejo de Gabinete.
- Por un período mayor
de treinta días, con la autorización de la Asamblea
Nacional.
Si el Presidente se ausentara
por más de diez días, se encargará de la
Presidencia el Vicepresidente y, en defecto de éste, lo
hará un Ministro de Estado, según lo establecido
en esta Constitución. Quien ejerza el cargo tendrá
el título de Encargado de la Presidencia de la República.
Artículo 189- Por falta absoluta del Presidente
de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo
por el resto del período.
Cuando el Vicepresidente asuma el cargo de Presidente, ejercerá
la vicepresidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos
elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir
los requisitos necesarios para ser Vicepresidente de la República.
Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente
no pudiere ser llenada por el Vicepresidente, ejercerá
la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán
por mayoría de votos, quien debe cumplir con los requisitos
necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá
el título de Ministro Encargado de la Presidencia.
Cuando la falta absoluta del Presidente y del Vicepresidente
se produjera por lo menos dos años antes de la expiración
del período presidencial, el Ministro Encargado de la
Presidencia convocará a elecciones para Presidente y Vicepresidente
en una fecha no posterior a cuatro meses, de modo que los ciudadanos
electos tomen posesión dentro de los seis meses siguientes
a la convocatoria, para el resto del período. El decreto
respectivo será expedido a más tardar ocho días
después de la asunción del cargo por dicho Ministro
Encargado.
Artículo 190- Los emolumentos que la Ley asigne
al Presidente y al Vicepresidente de la República podrán
ser modificados, pero el cambio entrará a regir en el
período presidencial siguiente.
Artículo 191- El Presidente y el Vicepresidente
de la República sólo son responsables en los casos
siguientes:
- Por extralimitación
de sus funciones constitucionales.
- Por actos de violencia o coacción
en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión
de la Asamblea Nacional; por obstaculizar el ejercicio de las
funciones de esta o de los demás organismos o autoridades
públicas que establece la Constitución.
- Por delitos contra la personalidad
internacional del Estado o contra la Administración Pública.
En los dos primeros casos,
la pena será de destitución y de inhabilitación
para ejercer cargo público por el término que fije
la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común.
Artículo 192- No podrá ser elegido Presidente
de la República:
- El ciudadano que llamado a
ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiera
ejercido en cualquier tiempo durante los tres años inmediatamente
anteriores al período el cual se hacen la elección.
- Los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente
de la República que haya ejercicio sus funciones en el
período inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado
en el numeral uno de este artículo.
Artículo 193- No podrá ser elegido Vicepresidente
de la República:
- El Presidente de la República
que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo,
cuando la elección del Vicepresidente de la República
sea para el ejercicio siguiente al suyo.
- Los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente
de la República, para el período que sigue a aquel
en que el Presidente de la República hubiere ejercido
el cargo.
- El ciudadano que como Vicepresidente
de la República hubiere ejercido el cargo de Presidente
de la República en forma permanente en cualquier tiempo
durante los tres años anteriores al período para
el cual se hace la elección.
- Los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado
en el numeral anterior para el período inmediatamente
siguiente a aquél en que éste hubiese ejercicio
la Presidencia de la República.
- Los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente
de la República.
CAPITULO 2º
LOS MINISTROS DE ESTADO
Artículo 194- Los Ministros de Estado son los jefes
de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la
República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo
con esta Constitución y la Ley.
Artículo 195- La distribución de los negocios
entre los Ministros de Estado se efectuará de conformidad
con la Ley, según sus finalidades.
Artículo 196- Los Ministros de Estado deben ser panameños
por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad
y no haber sido condenados por delito doloso con pena privativa
de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia
ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
Artículo 197- No podrán ser nombrados Ministros
de Estado los parientes del Presidente de la República
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidas entre sí
por los expresados grados de parentesco.
Artículo 198- Los Ministros de Estado entregarán
personalmente a la Asamblea Nacional un informe o memoria anual
sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las
reformas que juzgan oportuno introducir.
Artículo 199- El Consejo de Gabinete es la reunión
del Presidente de la República, quien lo presidirá,
o del Encargado de la Presidencia, con el Vicepresidente de la
República y los Ministros de Estado.
Artículo 200- Son funciones del Consejo de Gabinete:
- Actuar como cuerpo consultivo
en los asuntos que someta a su consideración el Presidente
de la República y en los que deba ser oído por
mandato de la Constitución o de la Ley.
- Acordar con el Presidente
de la República los nombramientos de los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación,
del Procurador de la Administración, y de sus respectivos
suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea
Nacional.
- Acordar la celebración
de contratos, la negociación de empréstitos y la
enajenación de bienes nacionales muebles o inmuebles,
según lo determine la Ley.
- Acordar con el Presidente
de la República que éste pueda transigir o someter
a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea parte,
para lo cual es necesario el concepto favorable del Procurador
General de la Nación.
- Decretar, bajo la responsabilidad
colectiva de todos sus miembros, el estado de urgencia y la suspención
de las normas constitucionales pertinentes, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 55 de esta Constitución.
- Requerir de los funcionarios
públicos, entidades estatales y empresas mixtas los informes
que estime necesarios o convenientes para el despacho de los
asuntos que deba considerar y citar a los primeros y a los representantes
de las segundas para que rindan informes verbales.
- Negociar y contratar empréstitos;
organizar el crédito público; reconocer la deuda
nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles,
tasas y demás disposiciones concernientes al régimen
de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las
Leyes a que se refiere el numeral 11 del artículo 159.
Mientras el Organo Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que
contengan las normas generales correspondientes, el Organo Ejecutivo
podrá ejercer estas atribuciones y enviará al Organo
Legislativo copia de todos los Decretos que dicte en ejercicio
de esta facultad.
- Dictar el reglamento de su
régimen interno y ejercer las demás funciones que
le señale la Constitución o la Ley.
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