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TITULO V
El
Organo Legislativo
CAPITULO 1º
ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 146- El Organo Legislativo estará
constituido por una corporación denominada Asamblea Nacional,
cuyos miembros serán elegidos mediante postulación
partidista o por libre postulación, mediante votación
popular directa, conforme esta Constitución lo establece.
Los requisitos y procedimientos que se establezcan en la Ley
para formalizar la libre postulación, serán equivalentes
y proporcionales a los que se exijan para la inscripción
de los partidos políticos y para la presentación
de las postulaciones partidistas en lo que sean aplicables.
Artículo 147- La Asamblea Nacional se compondrá
de setenta y un Diputados que resulten elegidos de conformidad
con la Ley y sujeto a lo que se dispone a continuación:
- Habrá circuitos uninominales
y plurinominales, garantizándose el principio de representación
proporcional. Integrará un solo circuito electoral todo
distrito en donde se elija más de un Diputado, salvo el
distrito de Panamá, donde habrá circuitos de tres
o más Diputados.
- Los circuitos se conformarán
en proporción al número de electores que aparezca
en el último Padrón Electoral.
- A cada comarca y a la provincia
de Darién les corresponderá elegir el número
de Diputados con que cuentan al momento de entrar en vigencia
la presente norma.
- Para la creación de
los circuitos, se tomará en cuenta la división
político-administrativa del país, la proximidad
territorial, la concentración de la población,
los lazos de vecindad, las vías de comunicación
y los factores históricos y culturales, como criterios
básicos para el agrupamiento de los electores en circuitos
electorales.
A cada Diputado le corresponderá
un suplente personal elegido con el Diputado principal el mismo
día que éste, quien lo reemplazará en sus
faltas.
El Tribunal Electoral, previa consulta con los partidos legalmente
reconocidos, en el marco del organismo de consulta instituido,
elaborará y presentará a la Asamblea Nacional el
proyecto de ley que crea los circuitos electorales que servirán
de base para la elección de Diputados, con arreglo a lo
dispuesto en esta norma constitucional.
Artículo 148- Los Diputados serán elegidos
por un período de cinco años, el mismo día
en que se celebre la elección ordinaria de Presidente
y Vicepresidente de la República.
Artículo 149- La Asamblea Nacional se reunirá
por derecho propio, sin previa convocatoria, en la Capital de
la República, en sesiones que durarán ocho meses
en el lapso de un año, dividido en dos legislaturas ordinarias
de cuatro meses cada una. Dichas legislaturas se extenderán
desde el primero de julio hasta el treinta y uno de octubre,
y desde el dos de enero hasta el treinta de abril.
La Asamblea Nacional podrá reunirse en otro lugar del
país, siempre que lo decida la mayoría de sus miembros.
También se reunirá la Asamblea Nacional, en legislativa
extraordinaria, cuando sea convocada por el Organo Ejecutivo
y durante el tiempo que este señale, para conocer exclusivamente
de los asuntos que dicho Organo someta a su consideración.
Artículo 150- Los Diputados actuarán en
interés de la Nación y representan en la Asamblea
Nacional a sus respectivos partidos políticos y a los
electores de su Circuito Electoral.
Artículo 151- Los partidos políticos podrá
revocar el mandato de los Diputados Principales o Suplentes que
hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguientes
requisitos y formalidades.
- Las causales de revocatoria
y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en
los estatutos del partido.
- Las causales deberán
referirse a violaciones graves de los estatutos y de la plataforma
ideológica, política y programática del
partido y haber sido aprobados mediante resolución dictada
por el Tribunal Electoral con anterioridad a la fecha de postulación.
- También es causal de
revocatoria que el Diputado o Suplente haya sido condenado por
delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años
o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por
un tribunal de justicia.
- El afectado tendrá
derecho, dentro de su partido, a ser oído y a defenderse
en dos instancias.
- La decisión del partido
en la que se adopte la revocatoria de mandato estará sujeta
a recurso del cual conocerá privativamente el Tribunal
Electoral y que tendrá efecto suspensivo.
- Para la aplicación
de la revocatoria de mandato, los partidos políticos podrán
establecer, previo al inicio del proceso, mecanismos de consulta
popular con los electores del círculo correspondiente.
Los partidos políticos
también podrán, mediante proceso sumario, revocar
el mandato de los Diputados Principales y Suplentes que hayan
renunciado a su partido.
Los electores de un círculo electoral podrán solicitar
al Tribunal Electoral revocar el mandato de los Diputados Principales
o Suplentes de libre postulación que hayan elegido, para
lo cual cumplirán los requisitos y formalidades establecidas
en la Ley.
Artículo 152- Se denominarán sesiones judiciales
las dedicadas al ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales
de la Asamblea Nacional, sea cual fuere el tiempo en que se celebren
y la forma como dicha Asamblea Nacional hubiere sido convocada.
Su celebración no alterará la continuidad y la
duración de una legislatura, y sólo terminará
cuando la Asamblea hubiese fallado la causa pendiente. Para ejercer
funciones jurisdiccionales, la Asamblea Nacional podrá
reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria.
Artículo 153- Para ser Diputado se requiere:
- Ser panameño por nacimiento,
o por naturalización con quince años de residencia
en el país después de haber obtenido la nacionalización.
- Ser ciudadano en ejercicio.
- Haber cumplido por lo menos
veintiún años de edad a la fecha de la elección.
- No haber sido condenado por
delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años
o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un
tribunal de justicia.
- Ser residente del circuito
electoral correspondiente, por lo menos un año inmediatamente
anterior a la postulación.
Artículo 154- Los miembros de la Asamblea Nacional
no son legalmente responsables por las opiniones y votos que
emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 155- Los miembros de la Asamblea Nacional
podrán ser investigados y procesados por el Pleno de la
Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisión de
algún acto delictivo o policivo, sin que para estos efectos
se requiera autorización de la Asamblea Nacional. La detención
preventiva o cualquier medida cautelar será determinada
por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
El Diputado Principal o Suplente podrá ser demandado civilmente,
pero no podrá decretarse secuestro u otra medida cautelar
sobre su patrimonio, sin previa autorización del Pleno
de la Corte Suprema de Justicia, con excepción de las
medidas que tengan como fundamento asegurar el cumplimiento de
obligaciones por Derecho de Familia y Derecho Laboral.
Artículo 156- Los Diputados principales y suplentes,
cuando estos últimos estén ejerciendo el cargo,
no podrán aceptar ningún empleo público
remunerado. Si lo hicieren, se producirá la vacante absoluta
del cargo de Diputado principal o suplente, según sea
el caso. Se exceptúan los nombramientos de Ministro, Viceministro,
Director General o Gerente de entidades autónomas o semiautónomas
y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación sólo
produce vacante por el tiempo en que se desempeñe el cargo.
El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros de
educación oficial o particular es compatible con la calidad
de Diputado.
Artículo 157- Los Diputados devengarán los
emolumentos que señale la Ley, los cuales serán
imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será
efectivo después de terminar el período de la Asamblea
Nacional que lo hubiere aprobado.
Artículo 158- Los Diputados no podrán hacer
por sí mismos, ni por interpuestas personas, contrato
alguno con Organos del Estado o con instituciones o empresas
vinculadas a éste, ni admitir de nadie poder para gestionar
negocios ante esos Organos, instituciones o empresas.
- Cuando el Diputado hace uso
personal o profesional de servicios públicos o efectúe
operaciones corrientes de la misma índole con instituciones
o empresas vinculadas al Estado.
- Cuando se trate de contratos
con cualesquiera de los Organos o entidades mencionados en este
artículo, mediante licitación, por sociedades que
no tengan el carácter de anónimas y de las cuales
sea socio un Diputado, siempre que la participación de
este en aquellas sea de fecha anterior a su elección para
el cargo.
- Cuando, mediante licitación
o sin ella, celebran contratos con tales Organos o entidades,
sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un total
de más de veinte por ciento de acciones de capital social,
a uno de o más Diputados.
- Cuando el Diputado actúe
en ejercicio de la profesión de abogado ante el Organo
Judicial, fuera del período de sesiones o dentro de este
mediante licencia concedida por el Pleno de la Asamblea Nacional.
Artículo 159- La función legislativa, es
ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir
las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio
de las funciones del Estado declarados en esta Constitución
y en especial para lo siguiente:
- Expedir, modificar, reformar
o derogar los Códigos Nacionales.
- Expedir o desaprobar, antes
de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales
que celebre el Organo Ejecutivo.
- Aprobar o desaprobar, antes
de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales
que celebra el Organo Ejecutivo.
- Intervenir en la aprobación
del Presupuesto del Estado, según lo establece el Título
IX de esta Constitución.
- Declarar la guerra y facultar
al Organo Ejecutivo para asegurar y concertar la paz.
- Decretar amnistía por
delitos políticos.
- Establecer o reformar la división
del territorio nacional.
- Determinar la Ley, el peso,
valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional.
- Disponer sobre la aplicación
de los bienes nacionales a usos públicos.
- Establecer impuestos y contribuciones
nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios
públicos.
- Dictar las normas oficiales
o específicas a las cuales deben sujetarse el Organo Ejecutivo,
las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas
estatales y mixtas cuando, con respecto a estas últimas,
el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario,
para los siguientes efectos: negociar y contratar empréstitos:
organizar el crédito público; reconocer la deuda
nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles,
tasas y demás disposiciones concernientes al régimen
de aduanas.
- Determinar, a propuestas del
Organo Ejecutivo, la estructura de la administración nacional
mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas,
Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos
públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios
de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia
de las funciones administrativas.
- Organizar los servicios públicos
establecidos en esta Constitución: expedir o autorizar
la expedición del Pacto Social y los Estatutos de las
sociedades de economía mixta y las Leyes orgánicas
de las empresas industriales o comerciales del Estado, así
como dictar las normas correspondientes a las carreras previstas
en el Título XI.
- Decretar las normas relativas
a la celebración de contratos en los cuales sea parte
o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o
empresas.
- Aprobar o improbar los contratos
en los cuales ea parte o tenga interés el Estado o alguna
de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviese
reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si algunas
estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva
Ley de autorizaciones.
- Conceder al Organo Ejecutivo,
cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo
exija, facultades extraordinarias precisas, que serán
ejercidas durante el receso de la Asamblea Nacional, mediante
Decretos-Leyes.
La Ley en que se confieran
dichas facultades expresará específicamente la
materia y los fines que serán objeto de los Decretos-Leyes
y no podrá comprender las materias previstas en los numerales
tres, cuatro y diez de este artículo, ni el desarrollo
de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen
de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones.
La Ley de facultades extraordinarias expira al iniciarse la legislatura
ordinaria subsiguiente.
Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las
facultades que se le confieren, deberá ser sometido al
Organo Legislativo para que legisle la materia en la legislatura
ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del
Decreto-Ley de que se trate. El Organo Legislativo podrá
en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar
sin limitación de materias los Decretos-Leyes así
dictados.
Artículo 160- Es función judicial de la
Asamblea Nacional conocer de las acusaciones o denuncias que
se presenten contra el Presidente de la República y los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y juzgarlos, si
a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus
funciones en perjuicio de libre funcionamiento del poder público
y violatorios de esta Constitución o las leyes:
Artículo 161- Son funciones administrativas de
la Asamblea Nacional:
- Examinar las credenciales
de sus propios miembros y decidir si han sido expedidas en la
forma que prescribe la Ley.
- Admitir o rechazar la renuncia
del Presidente y del Vicepresidente de la República.
- Conceder licencia al Presidente
de la República cuando se la solicite, y autorizarlo para
ausentarse del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en
esta Constitución.
- Aprobar o improbar los nombramientos
de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador
General de la Nación, del Procurador de la Administración
y los demás que haga el Ejecutivo y que, por disposición
de esta Constitución o la Ley, requieran la ratificación
de la Asamblea Nacional. Los funcionarios que requieran ratificación
no podrán tomar posesión de su cargo hasta tanto
sean ratificados.
- Nombrar al Contralor General
de la República, al Subcontralor de la República,
al Defensor del Pueblo, al Magistrado del Tribunal Electoral
y al suplente que le corresponde conforme a esta Constitución.
- Nombrar, con sujeción
a lo previsto en esta Constitución y en el Reglamento
Interno, las comisiones permanentes de la Asamblea Nacional y
las comisiones de investigación sobre cualquier asunto
de interés público, para que informen al Pleno
a fin de que dicte las medidas que considere apropiadas.
- Dar votos de censura contra
los Ministros de Estado cuando estos, a juicio de la Asamblea
Nacional, sean responsables de actos atentatorios o ilegales,
o de errores graves que hayan causado perjuicio a los intereses
del Estado. Para que el voto de censura sea exequible se requiere
que sea presupuesto por escrito con seis días de anticipación
a su debate, por no menos de la mitad de los Diputados, y aprobado
con el voto de las dos terceras partes de la Asamblea. La Ley
establecerá la sanción que corresponda.
- Examinar y aprobar o deslindar
responsabilidades sobre la Cuenta General del Tesoro que el Ejecutivo
le presente, con el concurso del Contralor General de la República.
- Con ese propósito,
el Ministro del ramo presentará personalmente ante el
Pleno de la Asamblea Nacional la Cuenta General del Tesoro, en
marzo de cada año. El Reglamento Interno de la Asamblea
Nacional dispondrá lo concerniente a esa comparecencia
y a la votación de la Cuenta del Tesoro presentada por
el Organo Ejecutivo.
- Citar
o requerir a los funcionarios que nombre o ratifique el Organo
Legislativo, a los Ministros de Estado, a los Directores Generales
o Gerentes de todas las entidades autónomas, semiautónomas,
organismos descentralizados, empresas industriales o comerciales
del Estado, así como a los de las empresas mixtas a las
que se refiere el numeral 11 del artículo 159, para que
rindan los informes verbales o escritos sobre las materias propias
de su competencia, que la Asamblea Nacional requiera para el
mejor desempeño de sus funciones o para conocer los actos
de Administración, salvo lo dispuesto en el numeral 7
del artículo 163. Cuando los informes deban ser verbales,
las citaciones se harán con anticipación no menor
de cuarenta y ocho horas y se formulará en cuestionario
escrito y específico. Los funcionarios que hayan de rendir
el informe deberán concurrir y ser oídos en la
sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que
el debate continúe en sesiones posteriores por decisión
de la Asamblea Nacional. Tal debate no podrá extenderse
a asuntos ajenos al cuestionario específico.
- Rehabilitar a los que hayan
perdido derechos inherentes a la ciudadanía.
- Aprobar, reformar o derogar
el decreto de estado de urgencia y la suspensión de las
garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en
esta Constitución.
Artículo 162- Todas las Comisiones de la Asamblea
Nacional serán elegidas por ésta mediante un sistema
que garantice la representación proporcional de la minoría.
Artículo 163- Es prohibitivo a la Asamblea Nacional.
- Expedir leyes que contraríen
la letra o el espíritu de esta Constitución.
- Inmiscuirse por medio de resoluciones
en asuntos que son de la privativa competencia de los otros Organos
del Estado.
- Reconocer a cargo del Tesoro
Público indemnizaciones que no hayan sido previamente
declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para
pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones
que no hayan sido decretadas conforme a las leyes generales preexistentes.
- Decretar actos de proscripción
y persecución contra personas o corporaciones.
- Incitar o compeler a los funcionarios
públicos para que adopten determinadas medidas.
- Hacer nombramientos distintos
de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución
y las leyes.
- Exigir al Organo Ejecutivo
comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes
Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan
carácter reservado.
- Ordenar o autorizar otras
partidas y programas no previstos en el Presupuesto General del
Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente
por el Organo Ejecutivo.
- Delegar cualquier de las funciones
que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo
159.
- Dar votos de aplauso o de
censura respecto de actos del Presidente de la República.
CAPITULO 2º
FORMACION DE LAS LEYES
Artículo 164- Las Leyes tienen su origen en la
Asamblea Nacional y se dividen así:
- Orgánicas, las que
se expidan en cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4, 7. 8.
9. 10. 11. 12. 13. 14. 15 y 16 del artículo 159.
- Ordinarias, las que se expidan
en relación con los demás numerales de dicho artículo.
Artículo 165- Las leyes serán propuestas:
- Cuando sean orgánicas:
- Por Comisiones Permanentes
de la Asamblea Nacional.
- Por los Ministros de Estado,
en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.
- Por la Corte Suprema de Justicia,
el Procurador General de la Nación y el Procurador de
la Administración, siempre que se trate de la expedición
o reformas de los Códigos Nacionales.
- Por el Tribunal Electoral
cuando se trata de materia de su competencia.
- Cuando sean ordinarias:
- Por cualquier miembro de la
Asamblea Nacional.
- Por los Ministros de Estado,
en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.
- Por los Ministros de los Consejos
Provinciales, con autorización del Consejo Provincial.
Todos los funcionarios antes
mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la
Asamblea Nacional. En el caso de los Presidentes de los Consejos
Provinciales y de los Magistrados del Tribunal Electoral, tendrán
derecho a voz cuando se trata de proyectos de leyes presentados
por ellos.
Las leyes orgánicas necesitan para su expedición
el voto favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría
absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. Las ordinarias
sólo requerirán la aprobación de la mayoría
de los Diputados asistentes a las sesiones correspondientes.
Artículo 166- Ningún proyecto será
Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea
Nacional en tres debates, en días distintos y sancionado
por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución.
Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la
Comisión de que trata el artículo anterior.
Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría
de la Asamblea Nacional, a solicitud de uno de sus miembros,
revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación
al Proyecto.
Artículo 167- Todo proyecto de Ley que no hubiere
sido presentado por una de las Comisiones será pasado
por el Presidente de la Asamblea Nacional a una Comisión
Ad-Hoc para que lo estudie y discuta dentro de un término
prudencial.
Artículo 168- Aprobado un proyecto de Ley pasará
al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará
a promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá
con objeciones a la Asamblea Nacional.
Artículo 169- El Ejecutivo dispondrá de
un término máximo de treinta días hábiles
para devolver con objeciones cualquier proyecto.
Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término
no hubiese devuelto el proyecto con objeciones no podrá
dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.
Artículo 170- El proyecto de Ley objetado en su
conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea Nacional,
a tercer debate. Si lo fuera sólo en parte, volverá
a segundo, con el único fin de promulgar las objeciones
formuladas.
Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones el proyecto
fuere aprobado por los dos tercios de los Diputados que componen
la Asamblea Nacional, el Ejecutivo la sancionará y hará
promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere
la aprobación de este número de Diputados, el proyecto
quedará rechazado.
Artículo 171- Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto
por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría
expresada, insistiere en su adopción, aquél lo
pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida
sobre su institucionalidad. El fallo de la Corte que declare
el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo
y hacerlo promulgar.
Artículo 172- Si el Ejecutivo no cumpliere con
el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los
términos y según las condiciones que este Título
establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente
de la Asamblea Nacional.
Artículo 173- Toda Ley será promulgada dentro
de los seis días hábiles que siguen al de su sanción
y comenzará a regir desde su promulgación, salvo
que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior.
La promulgación extemporánea de una Ley no determina
su inconstitucionalidad.
Artículo 174- Las Leyes podrán ser motivadas
y al texto de ella precederá la siguiente fórmula: |