|
TITULO III
Derechos
y Deberes Individuales y Sociales
CAPITULO 1º
GARANTIAS FUNDAMENTALES
Artículo 17- Las autoridades de la República
están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes
a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros
que están bajo su jurisdicción; la efectividad
de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir
y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Los derechos y garantías que consagra esta Constitución,
deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros
que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de
la persona.
Artículo 18- Los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infracción de la
Constitución o de la Ley. Los servidores públicos
lo son por esas mismas causas y también por extralimitación
de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.
Artículo 19- No habrá fueros o privilegios
ni discriminación por razón de raza, nacimiento,
discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
Artículo 20- Los panameños y los extranjeros
son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones
de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública
y economía nacional, subordinar a condiciones especiales
o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros
en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades,
según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente
a los nacionales de determinados países en caso de guerra
o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.
Artículo 21- Nadie puede ser privado de su libertad,
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente,
expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento
están obligados a dar copia de él al interesado,
si lo pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido
por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la
autoridad.
Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin
ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los servidores
públicos que violen este precepto tienen como sanción
la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que
para el efecto establezca la Ley.
No hay prisión, detención o arresto por deuda u
obligaciones puramente civiles.
Artículo 22- Toda persona detenida debe ser informada
inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones
de su detención y de sus derechos constitucionales y legales
correspondientes.
Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
en juicio público que le haya asegurado todas las garantías
para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde
ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias
policiales y judiciales.
La ley reglamentará esta materia.
Artículo 23- Todo individuo detenido fuera de
los casos y la forma que prescriben esta Constitución
y la Ley, será puesto en libertad a petición suya
o de otra persona, mediante la acción de hábeas
corpus
que podrá ser interpuesta inmediatamente después
de la detención y sin consideración a la pena aplicable.
La acción se tramitará con prelación a otros
casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin
que el trámite pueda ser suspendido por razón de
horas o días hábiles.
El hábeas corpus también procederá cuando
exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal,
o cuando la forma o las condiciones de la detención o
el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su
integridad física, mental o moral o infrinja su derecho
de defensa.
Artículo 24- El Estado no podrá extraditar
a sus nacionales; ni a los extranjeros por delitos políticos.
Artículo 25- Nadie está obligado a declarar
en asunto criminal, correccional o de policía, contra
sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 26- El domicilio o residencia son inviolables.
Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño,
a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines
específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes
o desastres.
Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social
y de sanidad pueden practicar, previa identificación,
visitas domiciliarias o de inspección, a los sitios de
trabajo con el fin de velar por el cumplimiento de las Leyes
sociales y de salud pública.
Artículo 27- Toda persona puede transitar libremente
por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia
sin más limitaciones que las que impongan las leyes o
reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de
migración.
Artículo 28- El sistema penitenciario se funda
en principios de seguridad, rehabilitación y defensa social.
Se prohibe la aplicación de medidas que lesionen la integridad
física, mental o moral de los detenidos.
Se establecerá la capacitación de los detenidos
en oficios que les permitan reincorporarse útilmente a
la sociedad.
Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen
especial de custodia, protección y educación.
Artículo 29- La correspondencia y demás
documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados
ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para
fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales.
En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos
ajenos al objeto del examen o de la retención.
El registro de cartas y demás documentos o papeles se
practicará siempre en presencia del interesado o de una
persona de su familia o, en su defecto de dos vecinos honorables
del mismo lugar.
Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán
ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.
El incumplimiento de esta disposición impedirá
la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio
de las responsabilidades penales en que incurran los autores.
Artículo 30- No hay pena de muerte, de expatriación,
ni de confiscación de bienes.
Artículo 31- Sólo serán penados
los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración
y exactamente aplicable al acto imputado.
Artículo 32- Nadie será juzgado, sino por
autoridad competente y conforme a los trámites legales,
y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa,
policiva o disciplinaria.
Artículo 33- Pueden sancionar sin juicio previo,
en los casos y dentro de los precisos términos de la Ley:
- Los jefes de la Fuerza Pública,
quienes pueden imponer sanciones a sus subalternos para contener
una insubordinación o un motín, o por falta disciplinaria.
- Los capitanes de buques o
aeronaves, quienes estando fuera de puerto tienen facultad para
contener una insubordinación o un motín, o mantener
el orden a bordo, y para detener provisionalmente a cualquier
delincuente real o presunto.
Artículo 34- En caso de infracción manifiesta
de un precepto constitucional o legal, en detrimento de alguna
persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente
que lo ejecuta. Se exceptúan los miembros de la Fuerza
Pública cuando estén en servicio, en cuyo caso
la responsabilidad recae únicamente sobre el superior
jerárquico que imparta la orden.
Artículo 35- Es libre la profesión de todas
las religiones, así como el ejercicios de todos los cultos;
sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana
y al orden público. Se reconoce que la religión
católica es el de la mayoría de los panameños.
Artículo 36- Las asociaciones religiosas tienen
capacidad jurídica y ordenan y administran sus bienes
dentro de los límites señalados por la Ley, lo
mismo que las demás personas jurídicas.
Artículo 37- Toda persona puede emitir libremente
su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio,
sin sujeción a censura previa: pero existen, las responsabilidades
legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la
reputación o la honra de las personas o contra la seguridad
social o el orden público.
Artículo 38- Los habitantes de la República
tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para
fines lícitos. Las manifestaciones o reuniones al aire
libre están sujetas a permiso y sólo se requiere
para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local,
con anticipación de veinticuatro horas.
La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir
o reprimir abusos en el ejercicio de este derecho, cuando la
forma en que se ejerza cause o pueda causar perturbación
del tránsito, alteración del orden público
o violación de los derechos de terceros.
Artículo 39- Es permitido formar compañías,
asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral
o al orden legal, las cuales pueden obtener su reconocimiento
como personas jurídicas.
No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas
en ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad
de una raza o de un grupo étnico, o que justifiquen o
promuevan la discriminación racial.
La capacidad, el reconocimiento y al régimen de las sociedades
y demás personas jurídicas se determinarán
por la Ley panameña.
Artículo 40- Toda persona es libre de ejercer
cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos
que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad,
previsión y seguridad sociales, colegiación, salud
pública, sindicación o cotizaciones obligatorias.
No se establecerá impuesto o contribución para
el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y
las artes.
Artículo 41- Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones y quejas respetuosas a los servidores públicos
por motivos de interés social o particular, y el de obtener
pronta resolución.
El servidor público ante quien se presente una petición,
consulta o queja deberá resolver dentro del término
de treinta días.
La Ley señalará las sanciones que correspondan
a la violación de esta norma.
Artículo 42- Toda persona tiene derecho a acceder
a la información personal contenida en bases de datos
y registros públicos y privados, y a requerir su rectificación
y protección, así como su supresión, de
conformidad con lo previsto en la Ley.
Esta información sólo podrá ser recogida
para fines específicos, mediante consentimiento de su
titular o por disposición de autoridad competente con
fundamento en lo previsto en la Ley.
Artículo 43- Toda persona tiene derecho a solicitar
información de acceso público o de interés
colectivo que repose en bases de datos o registros a cargo de
servidores públicos o de personas privadas que presten
servicios públicos, siempre que ese acceso no haya sido
limitado por disposición escrita y por mandato de la Ley,
así como para exigir su tratamiento leal y rectificación.
Artículo 44- Toda persona podrá promover
acción de hábeas data con miras a garantizar el
derecho de acceso a su información personal recabada en
bancos de datos o registros oficiales o particulares, cuando
estos últimos traten de empresas que prestan un servicio
publico o se dediquen a suministrar información.
Esta acción se podrá interponer, de igual forma,
para hacer valer el derecho de acceso a la información
pública o de acceso libre, de conformidad con lo establecido
en esta Constitución.
Mediante la acción de hábeas data se podrá
solicitar que se corrija, actualice, rectifique, suprima o se
mantenga en confidencialidad la información o datos que
tengan carácter personal.
La Ley reglamentará lo referente a los tribunales competentes
para conocer del hábeas data, que se sustanciará
mediante proceso sumario y sin necesidad de apoderado judicial.
Artículo 45- Los Ministros de los cultos religiosos,
además de las funciones inherentes a su misión,
sólo podrán ejercer los cargos públicos
que se relacionen con la asistencia social, la educación
o la investigación científica.
Artículo 46- Las leyes no tienen efecto retroactivo,
excepto las de orden público o de interés social
cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la
Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad,
aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada.
Artículo 47- Se garantizará la propiedad
privada adquisitiva con arreglo a la Ley por personas jurídicas
o naturales.
Artículo 48- La propiedad privada implica obligaciones
para su dueño por razón de la función social
que debe llenar.
Por motivos de utilidad pública o de interés social
definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante
juicio especial e indemnización.
Artículo 49- El Estado reconoce y garantiza el
derecho de toda persona a obtener bienes y servicios de calidad,
información veraz, clara y suficiente sobre las características
y el contenido de los bienes y servicios que adquiere; así
como la libertad de elección y a condiciones de trato
equitativo y digno.
La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar
esos derechos, su educación y los procedimientos de defensa
del consumidor y usuario, el resarcimiento de los daños
ocasionados y las sanciones correspondientes por la transgresión
de estos derechos.
Artículo 50- Cuando de la aplicación de
una Ley expedida por motivos de utilidad pública o de
interés social, resulten en conflicto los derechos de
particulares con la necesidad reconocida por la misma Ley, el
interés privado deberá ceder al interés
público o social.
Artículo 51- En caso de guerra, de grave perturbación
del orden público o de interés social urgente,
que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar
la expropiación u ocupación de la propiedad privada.
Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado,
la ocupación será sólo por el tiempo que
duren las circunstancias que la hubieren causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación
que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños
y perjuicios causados por la ocupación, y pagará
su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación
y ejecución.
Artículo 52- Nadie está obligado a pagar
contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente
establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita
por las leyes.
Artículo 53- Todo autor, artista o inventor goza
de la propiedad exclusiva de su obra o invención, durante
el tiempo y en la forma que establezca la Ley.
Artículo 54- Toda persona contra la cual se expida
o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden
de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías
que esta Constitución consagra, tendrá derecho
a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier
persona.
El recurso de amparo de garantías constitucionales a que
este artículo se refiere, se tramitará mediante
procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales
judiciales.
Artículo 55- En caso de guerra exterior o de perturbación
interna que amenace la paz y el orden público, se podrá
declarar en estado de urgencia toda la República o parte
de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los
efectos de los artículos 21. 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38
y 47 de la Constitución.
El Estado de urgencia y la suspensión de los efectos de
las normas constitucionales citadas serán declarados por
el Organo Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete.
El Organo Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente
de la República, deberá conocer de la declaratoria
del estado referido si el mismo se prolonga por más de
diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente,
las declaraciones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas
con el estado de urgencia.
Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado
de urgencia, el Organo Legislativo, si estuviese reunido, o,
si no lo estuviera, el Consejo de Gabinete levantará el
estado de urgencia.
CAPITULO 2º
LA FAMILIA
Artículo 56- El Estado protege el matrimonio la
maternidad y la familia. La Ley determinará lo relativo
al estado civil.
El Estado protegerá la salud física, mental y moral
de los menores y garantizará el derecho de éstos
a la alimentación, la salud, la educación y la
seguridad y previsión sociales. Igualmente tendrán
derecho a esta protección los ancianos y enfermos desvalidos.
Artículo 57- El matrimonio es el fundamento legal
de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges
y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley.
Artículo 58- La unión de hecho entre personas
de distinto sexo legalmente capacitadas para contraer matrimonio,
mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones
de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos
del matrimonio civil. Para este fin, bastará que las partes
interesadas soliciten conjuntamente al Registro Civil la inscripción
del matrimonio de hecho. Cuando no se haya efectuado esa solicitud,
el matrimonio podrá comprobarse para los efectos de la
reclamación de sus derechos, por uno de los cónyuges
otro interesado, mediante los trámites que determine la
Ley. Podrán, no obstante, oponerse a que se haga la inscripción
o impugnarla después de hecha, el Ministerio Público
en interés de la moral y de la Ley, o los terceros que
aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la inscripción,
si la declaración fuere contraria a la realidad de los
hechos.
Artículo 59- La patria potestad es el conjunto
de deberes y derechos que tienen los padres en relación
con los hijos.
Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger
a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado
desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos
y asistirlos.
La Ley regulará el ejercicio de la patria potestad de
acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos.
Artículo 60- Los padres tiene para con sus hijos
habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto
de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante
la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones
intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos
menores o inválidos y de los padres desvalidos en las
sucesiones testadas.
Artículo 61- La Ley regulará la investigación
de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre
la naturaleza de la filiación. No se consignará
declaración alguna que establezca diferencia en los nacimientos
y sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción
de aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo
o certificado referente a la filiación.
Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad
a la vigencia de esta Constitución para ampararlo con
lo dispuesto en este artículo, mediante la rectificación
de cualquier acta o atestado en los cuales se halle establecida
clasificación alguna con respecto a dicho hijo. No se
requiere para esto el consentimiento de la madre. Si el hijo
es mayor de edad, éste debe otorgar su consentimiento.
En los actos de simulación de paternidad, podrá
objetar esta medida quien se encuentre legalmente afectado por
el acto.
La Ley señalará el procedimiento.
Artículo 62- El Estado velará por el mejoramiento
social y económicos de la familia y organizará
el patrimonio familiar determinando la naturaleza y cuantía
de los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que es
inalienable e inembargable.
Artículo 63- El Estado creará un organismo
destinado a proteger la familia con el fin de:
- Promover la paternidad y la
maternidad responsables mediante la educación familiar.
- Institucionalizar la educación
de los párvulos en centros especializados para atender
aquellos cuyos padres o tutores así lo soliciten.
- Proteger a los menores y ancianos,
y custodiar y readaptar socialmente a los abandonados, desamparados,
en peligro moral o con desajustes de conducta.
La ley organizará y
determinará el funcionamiento de la jurisdicción
especial de menores la cual, entre otras funciones, conocerá
sobre la investigación de la paternidad, el abandono de
familia y los problemas de conducta juvenil.
CAPITULO 3º
EL TRABAJO
Artículo 64- El trabajo es un derecho y un deber
del individuo, y por lo tanto es una obligación del Estado
elaborar políticas económicas encaminadas a promover
el pleno empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones
necesarias a una existencia decorosa.
Artículo 65- A todo trabajador al servicio del
Estado o de empresas públicas o privadas o de individuos
particulares se le garantiza su salario o sueldo mínimo.
Los trabajadores de las empresas que la Ley determine participarán
en las utilidades de las mismas, de acuerdo con las condiciones
económicas del país.
Artículo 66- La Ley establecerá la manera
de ajustar periódicamente el salario o sueldo mínimo
del trabajador, con el fin de cubrir las necesidades normales
de su familia, mejorar su nivel de vida, según las condiciones
particulares de cada región y de cada actividad económica;
podrá determinar asimismo el método para fijar
salarios o sueldos mínimos por profesión u oficio.
En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que quede asegurado
el salario mínimo por pieza o jornada.
El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo
las obligaciones alimenticias en la forma que establezca la Ley.
Son también inembargables los instrumentos de labor de
los trabajadores.
Artículo 67- A trabajo igual en idénticas
condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera
que sean las personas que lo realicen, sin distinción
de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas
o religiosas.
Artículo 68- Se reconoce el derecho de sindicación
a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases
para los fines de su actividad económica y social.
El Ejecutivo tendrá un término improrrogable de
treinta días para admitir o rechazar la inscripción
de un sindicato.
La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por
el Ejecutivo de los sindicatos, cuya personería jurídica
quedará determinada por la inscripción.
El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando
se aparte permanentemente de sus fines y así lo declare
tribunal competente mediante sentencia firme.
Las directivas de estas asociaciones estarán integradas
exclusivamente por panameños.
Artículo 69- Se reconoce el derecho de huelga.
La Ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo
a restricciones especiales en los servicios públicos que
ella determine.
Artículo 70- La jornada máxima de trabajo
diurno es de ocho horas y la semana laborable de hasta cuarenta
y ocho: la jornada máxima nocturna no será mayor
de siete horas y las horas extraordinarias serán remuneradas
con recargo.
La jornada máxima podrá ser reducida hasta a seis
horas diarias para los mayores de catorce años y menores
de dieciocho. Se prohibe el trabajo a los menores de catorce
años y el nocturno a los menores de dieciséis,
salvo las excepciones establecidas por la Ley. Se prohibe igualmente
el empleo de menores hasta de catorce años en calidad
de sirvientes domésticos y el trabajo de los menores y
de las mujeres en ocupaciones insalubres.
Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá
derecho a vacaciones remuneradas.
La Ley podrá establecer el descanso semanal remunerado
de acuerdo con las condiciones económicas y sociales del
país y el beneficio de los trabajadores.
Artículo 71- Son nulas y, por lo tanto, no obligan
a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo
o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen
renuncia, disminución, adulteración o dejación
de algún derecho reconocido a favor del trabajador. La
Ley regulará todo lo relativo al contrato de trabajo.
Artículo 72- Se protege la maternidad de la mujer
trabajadora. La que esté en estado de gravidez no podrá
ser separada de su empleo público o particular por esta
causa. Durante un mínimo de seis semanas precedentes al
parto y las ocho que le siguen, gozará de descanso forzoso
retribuido del mismo modo que su trabajo y conservará
el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato.
Al reincorporarse la madre trabajadora a su empleo no podrá
ser despedida por el término de un año, salvo en
casos especiales previsto en la Ley, la cual reglamentará
además, las condiciones especiales de trabajo de la mujer
en estado de preñez.
Artículo 73- Se prohibe la contratación
de trabajadores extranjeros que puedan rebajar las condiciones
de trabajo o las normas de vida del trabajador nacional. La Ley
regulará la contratación de Gerentes, Directores
Administrativos y Ejecutivos, técnicos y profesionales
extranjeros para servicios públicos y privados, asegurando
siempre los derechos de los panameños y de acuerdo con
el interés nacional.
Artículo 74- Ningún trabajador podrá
ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca
la Ley. Esta señalará las causas justas para el
despido, sus excepciones especiales y la indemnización
correspondiente.
Artículo 75- El Estado o la empresa privada impartirán
enseñanzas profesional gratuita al trabajador. La Ley
reglamentará la forma de prestar este servicio.
Artículo 76- Se establece la capacitación
sindical. Será impartida exclusivamente por el Estado
y las organizaciones sindicales panameñas.
Artículo 77- Todas las controversias que originen
las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan sometidas
a la jurisdicción del trabajo, que se ejercerá
de conformidad con lo dispuesto por la Ley.
Artículo 78- La Ley regulará las relaciones
entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una
base de justicia social y fijando una especial protección
estatal en beneficio de los trabajadores.
Artículo 79- Los derechos y garantías establecidos
en este Capítulo serán considerados como mínimos
a favor de los trabajadores.
CAPITULO 4º
CULTURA NACIONAL
Artículo 80- El Estado reconoce el derecho de
todo ser humano a participar en la Cultura y por tanto debe fomentar
la participación de todos los habitantes de la República
en la Cultura Nacional.
Artículo 81- La Cultura Nacional está constituida
por las manifestaciones artísticas, filosóficas
y científicas producidas por el hombre en Panamá
a través de las épocas. El Estado promoverá,
desarrollará y custodiará este patrimonio cultural.
Artículo 82- El Estado velará por la defensa,
difusión y pureza del idioma Español.
Artículo 83- El Estado formulará la política
científica nacional destinada a promover el desarrollo
de la ciencia y la tecnología.
Artículo 84- El Estado panameño reconoce
la individualidad y el valor universal de la obra artística,
auspiciada y estimulada a los artistas nacionales divulgando
sus obras a través de sistema de orientación cultural
y promoverá a nivel nacional el desarrollo del arte en
todas sus manifestaciones mediante instituciones académicas,
de divulgación y recreación.
Artículo 85- Constituyen el patrimonio histórico
de la Nación los sitios y objetos arqueológicos,
los documentos, monumentos históricos u otros bienes muebles
o inmuebles que sean testimonio del pasado panameño.
El Estado decretará la expropiación de los que
se encuentran en manos de particulares. La Ley reglamentará
lo concerniente a su custodia, fundada en la primacía
histórica de los mismos y tomará las providencias
necesarias para conciliarla con la factibilidad de programas
de carácter comercial, turístico, industrial y
de orden tecnológico.
Artículo 86- El Estado fomentará el desarrollo
de la cultura física mediante instituciones deportivas,
de enseñanza y de recreación que serán reglamentadas
por la Ley.
Artículo 87- El Estado reconoce que las tradiciones
folclóricas constituyen parte medular de la cultura nacional
y por tanto promoverá su estudio, conservación
y divulgación, estableciendo su primacía sobre
manifestaciones o tendencias que la adulteren.
Artículo 88- Las lenguas aborígenes serán
objeto de especial estudio, conservación y divulgación
y el Estado promoverá programas de alfabetización
bilingüe en las comunidades indígenas.
Artículo 89- Los medios de comunicación
social son instrumentos de información, educación,
recreación y difusión cultura y científica.
Cuando sean usados para la publicidad o la difusión de
propaganda, éstas no deben ser contrarias a la salud,
la moral, la educación, formación cultural de la
sociedad y la conciencia nacional. La Ley reglamentará
su funcionamiento.
Artículo 90- El Estado reconocer y respeta la
identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales,
realizará programas tendientes a desarrollar los valores
materiales, sociales y espirituales propios de cada una de sus
culturas y creará una institución para el estudio,
conservación, divulgación de las mismas y de sus
lenguas, así como la promoción del desarrollo integral
de dichos grupos humanos.
CAPITULO 5º
EDUCACION
Artículo 91- Todos tienen el derecho a la educación
y la responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige
el servicio público de la educación nacional y
garantiza a los padres de familia el derecho de participar en
el proceso educativo de sus hijos.
La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos,
fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados
para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia,
al igual que la afirmación y fortalecimiento de la Nación
panameña como comunidad cultural y política.
Artículo 92- La educación debe atender
el desarrollo armónico e integral del educando dentro
de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual,
moral, estético y cívico y debe procurar su capacitación
para el trabajo útil en interés propio y en beneficio
colectivo.
Artículo 93- Se reconoce que es finalidad de la
educación panameña fomentar en el estudiante una
conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia
y los problemas de la patria.
Artículo 94- Se garantiza la libertad de enseñanza
y se reconoce el derecho de crear centros docentes particulares
con sujeción a la Ley. El Estado podrá intervenir
en los establecimientos docentes particulares para que se cumplan
en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la formación
intelectual, moral, cívica y física de los educandos.
La educación pública es la que imparten las dependencias
oficiales y la educación particular es la impartida por
las entidades privadas.
Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares,
están abiertos a todos los alumnos, sin distinción
de raza, posición social, ideas políticas, religión
o la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores.
La ley reglamentará tanto la educación pública
como la educación particular.
Artículo 95- La educación oficial es gratuita
en todos los niveles pre-universitarios. Es obligatorio el
primer nivel de enseñanza o educación básica
general.
La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando
todos los útiles necesarios para su aprendizaje mientras
completa su educación básica general.
La gratuidad de la educación no impide el establecimiento
de un derecho de matrícula pagada en los niveles no obligatorios.
Artículo 96- La ley determinará la dependencia
estatal que elaborará y aprobará los planes de
estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos,
así como la organización de un sistema nacional
de orientación educativa, todo ello de conformidad con
las necesidades nacionales.
Artículo 97- Se establece la educación
laboral, como una modalidad no regular del sistema de educación,
con programas de educación básica y capacitación
especial.
Artículo 98- Las empresas particulares cuyas operaciones
alteren significativamente la población escolar en un
área determinada, contribuirán a atender las necesidades
educativas de conformidad con las normas oficiales y las empresas
urbanizadoras tendrán esta misma responsabilidad en cuanto
a los sectores que desarrollen.
Artículo 99- Sólo se reconocen los título
académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados
por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial
del Estado fiscalizará a las universidades particulares
aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que
expidan y revalidará los de universidades extranjeras
en los casos que la Ley establezca.
Artículo 100- La educación se impartirá
en el idioma oficial, pero por motivos de interés público
la Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta
se imparta también en idioma extranjero.
La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación
cívica será dictada por panameños.
Artículo 101- La Ley podrá crear incentivos
económicos en beneficio de la educación pública
y de la educación particular, así como para la
edición de obras didácticas nacionales.
Artículo 102- Estado establecerá sistemas
que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, áuditos
y otras prestaciones económicas a los estudiantes que
lo merezcan o lo necesiten.
En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente
más necesitados.
Artículo 103- La Universidad Oficial de la República
es autónoma. Se le reconoce personería jurídica,
patrimonio propio y derecho de administrarlo. Tiene facultad
para organizar sus estudios y designar y separar su personal
en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades
el estudio de los problemas nacionales así como la difusión
de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la
educación universitaria impartida en Centros Regionales
que a la otorgada en la capital.
Artículo 104- Para hacer efectiva la autonomía
económica de la Universidad, el Estado la dotará
de lo indispensable para su instalación, funcionamiento
y desarrollo futuro, así como del patrimonio de que trata
el artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo.
Artículo 105- Se reconoce la libertad de cátedra
sin otras limitaciones que las que, por razones de orden público,
establezca el Estatuto Universitario.
Artículo 106- La excepcionalidad en el estudiante,
en todas sus manifestaciones, será atendida mediante educación
especial, basada en la investigación científica
y orientación educativa.
Artículo 107- Se enseñará la religión
católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje
y la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios
cuando lo soliciten sus padres y tutores.
Artículo 108- El Estado desarrollará programas
de educación y promoción para los grupos indígenas
ya que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su
participación activa en la función ciudadana.
CAPITULO 6º
SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 109- Es función esencial del Estado
velar por la salud de la población de la República.
El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la
promoción, protección, conservación, restitución
y rehabilitación de la salud y la obligación de
conservarla, entendida ésta como el completo bienestar
físico, mental y social.
Artículo 110- En materia de salud, corresponde
primordialmente al Estado el desarrollo de las siguientes actividades,
integrando las funciones de prevención, curación
y rehabilitación:
- Desarrollar una política
nacional de alimentación y nutrición que asegure
un óptimo estado nutricional para toda la población,
al promover la disponibilidad, el consumo y el aprovechamiento
biológico de los alimentos adecuados.
- Capacitar al individuo y a
los grupos sociales, mediante acciones educativas, que difundan
el conocimiento de los deberes y derechos individuales y colectivos
en materia de salud personal y ambiental.
- Proteger la salud de la madre,
del niño y del adolescente, garantizando una atención
integral durante el proceso de gestación, lactancia, crecimiento
y desarrollo en la niñez y adolescencia.
- Combatir las enfermedades
transmisibles mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo
de la disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de inmunización,
profilaxis y tratamiento, proporcionadas colectiva o individualmente,
a toda la población.
- Crear, de acuerdo con las
necesidades de cada región, establecimientos en los cuales
se presten servicios de salud integral y suministren medicamentos
a toda la población., Estos servicios de salud y medicamentos
serán proporcionados gratuitamente a quienes carezcan
de recursos económicos.
- Regular y vigilar el cumplimiento
de las condiciones de salud y la seguridad que deban reunir los
lugares de trabajo, estableciendo una política nacional
de medicina e higiene industrial y laboral.
Artículo 111- El Estado deberá desarrollar
una política nacional de medicamentos que promueva la
producción, disponibilidad, accesibilidad, calidad y control
de los medicamentos para toda la población.
Artículo 112- Es deber del Estado establecer una
política de población que responda a las necesidades
del desarrollo social y económico del país.
Artículo 113- Todo individuo tiene derecho a la
seguridad de sus medios económicos de subsistencia en
caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido.
Los servicios de seguridad social serán prestados o administrados
por entidades autónomas y cubrirán los casos de
enfermedad, maternidad, invalidez, subsidios de familia, vejez,
viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades
profesionales y las demás contingencias que puedan ser
objeto de previsión y seguridad sociales. La Ley proveerá
la implantación de tales servicios a medida que las necesidades
lo exijan.
El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión
sociales. Son tareas fundamentales de éstos la rehabilitación
económica y social de los sectores dependientes o carentes
de recursos y la atención de los mentalmente incapaces,
los enfermos crónicos, los individuos indigentes y de
los grupos que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad
social.
Artículo 114- El Estado podrá crear fondos
complementarios con el aporte y participación de los trabajadores
de las empresas públicas y privadas a fin de mejorar los
servicios de seguridad social en materia de jubilaciones. La
Ley reglamentará esta materia.
Artículo 115- Los sectores gubernamentales de salud,
incluyendo sus instituciones autónomas y semiautónomas,
intégranse orgánica y funcionalmente. La Ley reglamentará
esta materia.
Artículo 116- Las comunidades tienen el deber y
el derecho de participar en la planificación, ejecución
y evaluación de los distintos programas de salud.
Artículo 117- El Estado establecerá una
política nacional de vivienda destinada a proporcionar
el goce de este derecho social a toda la población especialmente
a los sectores de menor ingreso.
CAPITULO 7º
REGIMEN ECOLOGICO
Artículo 118- Es deber fundamental del Estado garantizar
que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación,
en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos
del desarrollo adecuado de la vida humana.
Artículo 119- El Estado y todos los habitantes
del territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo
social y económico que prevenga la contaminación
del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite
la destrucción de los ecosistemas.
Artículo 120- El Estado reglamentará, fiscalizará
y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar
que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre,
fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas,
se lleven racionalmente, de manera que se evite su depredación
y se asegure su preservación, renovación y permanencia.
Artículo 121- La Ley reglamentará el aprovechamiento
de los recursos naturales no renovables, a fin de evitar que
del mismo se deriven perjuicios sociales, económicos y
ambientales.
CAPITULO 8º
REGIMEN AGRARIO
Artículo 122- El Estado prestará atención
especial al desarrollo integral del sector agropecuario, fomentará
el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por
su distribución racional y su adecuada utilización
y conservación, a fin de mantenerlo en condiciones productivas
y garantizará el derecho de todo agricultor a una existencia
decorosa.
Artículo 123- El Estado no permitirá la
existencia de áreas incultas, improductivas u ociosas
y regulará las relaciones de trabajo en el agro, fomentando
una máxima productividad y justa distribución de
los beneficios de ésta.
Artículo 124- El Estado dará atención
especial a las comunidades campesinas e indígenas con
el fin de promover su participación económica,
social y política en la vida nacional.
Artículo 125- El correcto uso de la tierra agrícola
es un deber del propietario para con la comunidad y será
regulado por la Ley de conformidad con su clasificación
ecológica, a fin de evitar la subutilización y
disminución de su potencial productivo.
Artículo 126- Par el cumplimiento de los fines
de la política agraria, el Estado desarrollará
las siguientes actividades:
- Dotar a los campesinos de
las tierras de labor necesarias y regular el uso de las aguas.
La Ley podrá establecer un régimen especial de
propiedad colectiva para las comunidades campesinas que lo soliciten;
- Organizar la asistencia crediticia
para satisfacer las necesidades de financiamiento de la actividad
agropecuaria y, en especial, del sector de escasos recursos y
sus grupos organizados y dar atención especial al pequeño
y mediano productor;
- Tomar medidas para asegurar
mercados estables y precios equitativos a los productos y para
impulsar el establecimiento de entidades, corporaciones y cooperativas
de producción, industrialización, distribución
y consumo;
- Establecer medios de comunicación
y transporte para unir las comunidades campesinas e indígenas
con los centros de almacenamiento, distribución y consumo;
- Colonizar nuevas tierras y
reglamentar la tenencia y el uso de las mismas y de las que se
integren a la economía como resultado de la construcción
de nuevas carreteras;
- Estimular el desarrollo del
sector agrario mediante asistencia técnica y fomento de
la organización, capacitación, protección,
tecnificación y demás formas que la Ley determine;
y,
- Realizar estudios de la tierra
a fin de establecer la clasificación agrológica
del suelo panameño.
La política establecida
para el desarrollo de este Capítulo será aplicable
a las comunidades indígenas de acuerdo con los métodos
científicos de cambio cultural.
Artículo 127- El Estado garantizará a las
comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias
y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar
económico y social. La Ley regulará los procedimientos
que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones
correspondientes dentro de los cuales se prohibe la aprobación
privada de tierra.
Artículo 128- Se establece la jurisdicción
agraria y la Ley determinará la organización y
funciones de sus tribunales.
CAPITULO 9º
DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículo 129- La Defensoría del Pueblo velará
por la protección de los derechos y las garantías
fundamentales consagradas en esta Constitución, así
como los previstos en los convenios internacionales de derechos
humanos y la Ley, mediante el control no jurisdiccional de los
hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y
de quienes presten servicios públicos, y actuará
para que ellos se respeten.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección
y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien será
nombrado por el Organo Legislativo para un período de
cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido
ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros
de la Asamblea Nacional, en virtud de causas definidas previamente
por la Ley.
Artículo 130- Para ser elegido Defensor del Pueblo
se requiere:
- Ser panameño por nacimiento.
- Estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
- Haber cumplido treinta y cinco
años o más de edad.
- No haber sido condenado por
delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años
o más.
- Tener solvencia moral y prestigio
reconocido.
- No tener parentesco, dentro
del cuatro grado de consaguinidad y segundo de afinidad, con
el Presidente de la República, con ningún otro
miembro del Consejo de Gabinete, con Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia ni con Diputados de la República.
|