- Los
nacidos en el territorio nacional.
- Los hijos de padre o madre
panameños por nacimiento nacidos fuera del territorio
de la República, si aquellos establecen su domicilio en
el territorio nacional.
- Los hijos de padre o madre
panameños por naturalización nacidos fuera del
territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la
República de Panamá y manifiestan su voluntad de
acogerse a la nacionalidad panameña a más tardar
un año después de su mayoría de edad.
Artículo 10- Pueden solicitar la nacionalidad
panameña por naturalización:
- Los extranjeros con cinco
años consecutivos de residencia en el territorio de la
República si, después de haber alcanzado su mayoría
de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente
a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que
poseen el idioma español y conocimientos básicos
de geografía, historia y organización política
panameña.
- Los extranjeros con tres años
consecutivos de residencia en el territorio de la República
que tengan hijos nacidos en ésta, de padre o madre panameños
o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la
declaración y presentan la comprobación de que
trata el aparte anterior.
- Los nacionales por nacimiento,
de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los
mismos requisitos que en su país de origen se exigen a
los panameños para naturalizarse.
Artículo 11- Son panameños por disposición
constitucional y sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos
en el extranjero o adoptados antes de cumplir siete años
por nacionales panameños. En esta caso, la nacionalidad
se adquiere a partir del momento en que la adopción se
inscriba en el Registro Civil panameño.
Artículo 12- La Ley reglamentará la naturalización.
El Estado podrá negar una solicitud de carta de naturaleza
por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad
física o mental.
Artículo 13- La nacionalidad panameña de
origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia
expresa o táctica de ella suspenderá la ciudadanía.
La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización
se perderá por las mismas causas.
La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona
manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla;
y la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando
se entra al servicio de un Estado enemigo.
Artículo 14- La inmigración será
regulada por la Ley en atención a los intereses sociales,
económicos y demográficos del país.
Artículo 15- Tanto los nacionales como los extranjeros
que se encuentren en el territorio de la República, estarán
sometidos a la Constitución y las Leyes.
Artículo 16- Los panameños por naturalización
no están obligados a tomar las armas contra su Estado
de origen.