|
TITULO XIV
El
Canal de Panamá
Artículo 315- El Canal de Panamá constituye
un patrimonio inalienable de la Nación panameña;
permanecerá abierto al tránsito pacífico
e ininterrumpido de las naves de todas las naciones y su uso
estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan
esta Constitución, la Ley y su Administración.
Artículo 316- Se crea una persona jurídica
autónoma de Derecho Público, que se denominará
Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponderá
privativamente la administración, funcionamiento, conservación,
mantenimiento y modernización del Canal de Panamá
y sus actividades conexas, con arreglo a las normas constitucionales
y legales vigentes, a fin de que funcione de manera segura, continua,
eficiente y rentable. Tendrá patrimonio propio y derecho
de administrarlo.
A la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad
por la administración, mantenimiento, uso y conservación
de los recursos hídricos de la cuenca hidrográfica
del Canal de Panamá, constituidos por el agua de los lagos
y sus corrientes tributarias, en coordinación con los
organismos estatales que la Ley determine. Los planes de construcción,
uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo
de los puertos y de cualquiera otra obra o construcción
en las riberas del Canal de Panamá, requerirán
la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá.
La Autoridad del Canal de Panamá, no estará sujeta
al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones
o tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción
de las cuotas de seguridad social, el seguro educativo, los riesgos
profesionales y las tasas por servicios públicos, salvo
lo dispuesto en el artículo 321.
Artículo 317- La Autoridad del Canal de Panamá
y todas aquellas instituciones y autoridades de la República
vinculadas al sector marítimo, formarán parte de
la estrategia marítima nacional.
El Organo Ejecutivo propondrá al Organo Legislativo la
Ley que coordine todas estas instituciones para promover el desarrollo
socioeconómico del país.
Artículo 318- La administración de la Autoridad
del Canal de Panamá estará a cargo de una Junta
Directiva compuesta por once directores, nombrados así:
- Un director designado por
el Presidente de la República, quien presidirá
la Junta Directiva y tendrá la condición de Ministro
de Estado para Asuntos del Canal.
- Un director asignado por el
Organo Legislativo que será de su libre nombramiento y
remoción.
- Nueve directores nombrados
por el Presidente de la República con acuerdo del Consejo
de Gabinete y ratificados por el Organo Legislativo, por mayoría
absoluta de sus miembros.
La Ley establecerá los
requisitos para ocupar el cargo de director, garantizando la
renovación escalonada de los directores señalados
en el numeral 3 de este artículo, en grupos de tres y
cada tres años. A partir de la primera renovación,
el período de todos los directores será de nueve
años.
Artículo 319- La Junta Directiva tendrá
las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de otras
que la Constitución y la Ley determinen.
- Nombrar y remover al Administrador
y al Subadministrador del Canal y determinar sus atribuciones,
de acuerdo con la Ley.
- Fijar los peajes, tasas y
derechos por el uso del Canal, sus servicios conexos, sujetos
a la aprobación final del Consejo de Gabinete.
- Contratar empréstitos,
previa aprobación del Consejo de Gabinete y dentro de
los límites establecidos en la Ley.
- Otorgar concesiones para la
prestación de servicios a la Autoridad del Canal de Panamá
y a las naves que lo transiten.
- Proponer los límites
de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación
del Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional.
- Aprobar privativamente los
reglamentos que desarrollen las normas generales que dicte el
Organo Legislativo a propuesta del Organo Ejecutivo, sobre el
régimen de contratación, compras y todas las materias
necesarias para el mejor funcionamiento, mantenimiento, conservación
y modernización del Canal, dentro de la estrategia marítima
nacional.
- Ejercer todas aquellas que
establezcan esta Constitución y la Ley.
Artículo 320- La Autoridad del Canal de Panamá
adoptará un sistema de planificación y administración
financiera trienal conforme al cual aprobará, mediante
resolución motivada, su proyecto de presupuesto anual,
que no formará parte del Presupuesto General del Estado.
La Autoridad del Canal de Panamá presentará su
proyecto de Presupuesto al Consejo de Gabinete, que a su vez,
lo someterá a la consideración de la Asamblea Nacional
para su examen, aprobación o rechazo, según lo
dispuesto en el Capítulo 2º, Título IX de
esta Constitución.
En el Presupuesto se establecerán las contribuciones a
la seguridad social y los pagos de las tasas por servicios públicos
prestados, así como el traspaso de los excedentes económicos
al Tesoro Nacional, una vez cubiertos los costos de operación,
inversión, funcionamiento, mantenimiento, modernización,
ampliación del Canal y las reservas necesarias para contingencias,
previstas de acuerdo a la Ley y su Administración.
La ejecución del presupuesto estará a cargo del
Administrador del Canal y será fiscalizada por la Junta
Directiva, o quien ésta designe, y solamente mediante
control posterior, por la Contraloría General de la República.
Artículo 321- La Autoridad del Canal de Panamá
pagará anualmente al Tesoro Nacional derechos por toneladas
neta del Canal de Panamá, o su equivalente, cobrados a
las naves sujetas al pago de peajes que transiten por el Canal
de Panamá. Estos derechos serán fijados por la
Autoridad del Canal de Panamá y no serán inferiores
a los que deberá percibir la República de Panamá
por igual concepto al 31 de diciembre de 1999.
Por razón de su tránsito por el Canal de Panamá,
las naves, su carga o pasajeros, sus propietarios, armadores
o su funcionamiento, así como la Autoridad del Canal de
Panamá, no serán sujeto de ningún otro gravamen
nacional o municipal.
Artículo 322- La Autoridad del Canal de Panamá
estará sujeta a un régimen laboral especial basado
en un sistema de méritos y adoptará un Plan General
de Empleo que mantendrá como mínimo, las condiciones
y derechos laborales similares a los existentes al 31 de diciembre
de 1999. A los Trabajadores y aquellos que deban acogerse a
la jubilación especial en ese año cuyas posiciones
se determinen necesarias de acuerdo a las normas aplicables,
se les garantizará la contratación con beneficios
y condiciones iguales a los que les correspondan hasta esa fecha.
La Autoridad del Canal de Panamá contratará, preferentemente,
a nacionales panameños. La Ley Orgánica regulará
la contratación de empleados extranjeros garantizando
que no rebajen las condiciones o normas de vida del empleado
panameño. En consideración al servicio público
internacional esencial que presta el Canal, su funcionamiento
no podrá interrumpirse por causa alguna. Los conflictos
laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y
su Administración serán resueltos entre los trabajadores
o los sindicatos y la Administración, siguiendo los mecanismos
de dirimencia que se establezcan en la Ley. El arbitraje constituirá
la última instancia administrativa.
Artículo 323- El régimen contenido en este
Título sólo podrá ser desarrollado por Leyes
que establezcan normas generales. La Autoridad del Canal de
Panamá podrá reglamentar estas materias y enviará
copia de todos los reglamentos que expida en el ejercicio de
esta facultad al Organo Legislativo, en un término no
mayor de quince días calendarios. |