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TITULO XIII
Reforma
de la Constitución
Artículo 313- La iniciativa para proponer reformas
constitucionales corresponden a la Asamblea Nacional, al Consejo
de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia. Dichas reformas
deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:
- Por un Acto Constitucional
aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Nacional, el cual debe ser publicado
en la Gaceta Oficial y transmitido por el Organo Ejecutivo a
dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las
sesiones ordinarias siguientes a la instalación de la
Asamblea Nacional electa en las últimas elecciones generales,
a efecto de que en su primera legislatura sea debatido y aprobado
sin modificación, en un solo debate, por la mayoría
absoluta de los miembros que la integran.
- Por un Acto Constitucional
aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura, y aprobado,
igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los
miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente
siguiente. En ésta se podrá modificar el texto
aprobado en la legislatura anterior. El Acto Constitucional
aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta
Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum
que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea
Nacional, dentro de un plazo que no podrá ser menor de
tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación
del Acto Constitucional por la segunda legislatura.
Artículo 314- Podrá adoptarse una nueva
Constitución, a través de una Asamblea Constituyente
Paralela, que podrá ser convocada por decisión
del Organo Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta
del Organo Legislativo, o por el Organo Legislativo con el voto
favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa
ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las
firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los integrantes
del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del
año anterior a la solicitud. En este caso, los peticionarios
tendrán hasta seis meses para cumplir con este requisito
de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Tribunal
Electoral.
Le corresponderá al Tribunal Electoral acoger la iniciativa
propuesta y hacer la convocatoria a la elección de constituyentes,
en un término no menor de tres meses ni mayor de seis
meses desde la formalización de la solicitud de convocatoria.
Realizada la elección, la Asamblea Constituyente Paralela
se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones
por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue
las credenciales respectivas a sus integrantes.
La Asamblea Constituyente Paralela estará integrada por
sesenta constituyentes, quienes deberán representar proporcionalmente
a los panameños de todas las provincias y comarcas, de
acuerdo con la población electoral, y se permitirá,
además de la postulación partidista, la libre postulación.
Para estos efectos, el Tribunal Electoral deberá establecer
en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la elección
de constituyentes.
La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual
Constitución de forma total o parcial, pero en ningún
caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos,
ni podrán alterar los períodos de los funcionarios
electos y designados, que estén ejerciendo su cargo al
momento en que entre en vigencia la nueva Constitución.
La Asamblea Constituyente Paralela tendrá un período
no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir
con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la
Nueva Constitución Política aprobada, la cual será
publicada de inmediato en el Boletín del Tribunal Electoral.
El nuevo Acto Constitucional aprobado con arreglo a este método
será sometido a referéndum convocado por el Tribunal
Electoral en un período no menor de tres meses, ni mayor
de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín del Tribunal Electoral.
El Acto Constitucional aprobado con arreglo a cualquiera de los
procedimientos señalados en este artículo y en
el artículo anterior, empezará a regir desde su
publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá
hacerse por el Organo Ejecutivo, dentro de los diez días
hábiles que siguen a su ratificación por la Asamblea
Nacional, o dentro de los treinta días hábiles
siguientes a su aprobación mediante referéndum,
según fuere el caso, sin que la publicación posterior
a dichos plazos sea causa de inconstitucional. |