|
TITULO XII
Fuerza
Pública
Artículo 310- La República de Panamá
no tendrá ejército.
Todos los panameños están obligados a tomar las
armas para defender la independencia nacional y la integridad
territorial del Estado.
Para la conservación del orden público, la protección
de la vida, honra y bienes de quienes se encuentren bajo jurisdicción
del Estado para la prevención de hechos delictivos, la
Ley organizará los servicios de policía necesarios,
con mandos y escalafón separados.
Antes amenaza de agresión externa podrán organizarse
temporalmente, en virtud de ley, servicios especiales de policía
para la protección de las fronteras y espacios jurisdiccionales
de la República. El Presidente de la República
es el jefe de todos los servicios establecidos en el presente
Título; y éstos, como agentes de la autoridad,
estarán subordinados al poder civil; por tanto, acatarán
las órdenes que emitan las autoridades nacionales, provinciales
o municipales en el ejercicio de sus funciones legales.
Artículo 311- Los servicios de policía no
son deliberantes y sus miembros no podrán hacer manifestaciones
o declaraciones políticas en forma individual o colectiva.
Tampoco podrán intervenir en la política partidista,
salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma
será sancionado con la destitución inmediata del
cargo, además de las sanciones que establezca la Ley.
Artículo 312- Sólo el Gobierno podrá
poseer armas y elementos de guerra. Para su fabricación
y exportación , se requerirá permiso previo del
Ejecutivo. La Ley definirá las armas que no deban considerarse
como de guerra y reglamentará su importación, la
fabricación y uso. |