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TITULO XI
Los
Servidores Públicos
CAPITULO 1º
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 299- Son servidores públicos las
personas nombradas temporal o permanentemente en cargos del Organo
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades
autónomas o semiautónomas; y en general, las que
perciban remuneración del Estado.
Artículo 300- Los servidores públicos serán
de nacionalidad panameña sin discriminación de
raza, sexo, religión o creencia y militancia política.
Su nombramiento y remoción no será potestad absoluta
y discrecional de ninguna autoridad, salvo lo que al respecto
dispone esta Constitución.
Los servidores públicos se regirán por el sistema
de méritos; y la estabilidad en sus cargos estará
condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.
Artículo 301- Los estudiantes y egresados de instituciones
educativas prestarán servicios temporales a la comunidad
antes de ejercer libremente su profesión u oficio por
razón de Servicio Civil obligatorio instituido por la
presente Constitución. La Ley reglamentará esta
materia.
CAPITULO 2º
PRINCIPIOS BASICOS DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL
Artículo 302- Los deberes y derechos de los servidores
públicos, así como los principios para los nombramientos,
ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía
y jubilaciones serán determinados por la Ley.
Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán
con base en el sistema de mérito.
Los servidores públicos están obligados a desempeñar
personalmente sus funciones a las que dedicarán el máximo
de sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración
justa.
Artículo 303- Los servidores públicos no
podrán percibir dos o más sueldos pagados por el
Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar
puestos con jornadas simultáneas de trabajo.
Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán
en estudios actuariales y proporciones presupuestarias razonables.
Artículo 304- El Presidente y el Vicepresidente
de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, de los Tribunales Ordinarios y Especiales, el Procurador
General de la Nación y el de la Administración,
los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de
la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, los
Magistrados del Tribunal Electoral, los Magistrados del Tribunal
de Cuentas, el Fiscal General Electoral, el Defensor del Pueblo,
los Directores Generales, Gerentes o Jefes de Entidades Autónomas,
los Directores Nacionales y Provinciales de los Servicios de
Policía, empleados o funcionarios públicos de manejo
conforme al Código Fiscal, deben presentar al inicio y
al término de sus funciones una declaración jurada
de su estado patrimonial, la cual deberán hacer mediante
escritura pública, en un término de diez días
hábiles a partir de la toma de posesión del cargo
o diez días hábiles a partir de la separación.
El Notario realizará esta diligencia sin costo alguno.
Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio
de su reglamentación por medio de la Ley.
CAPITULO 3º
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
Artículo 305- Se instituyen las siguientes carreras
en la función pública, conforme a los principios
del sistema de méritos:
- La Carrera Administrativa
- La Carrera Judicial
- La Carrera Docente
- La Carrera Diplomática
y Consular
- La Carrera de las Ciencias
de la Salud
- La Carrera Policial
- La Carrera de las Ciencias
Agropecuaria
- La Carrera del Servicio Legislativo
- Las otras que la Ley determine.
La Ley regulará la estructura
y organización de estas carreras de conformidad con las
necesidades de la Administración.
Artículo 306- Las dependencias oficiales funcionarán
a base de un Manual de Procedimiento y otro de Clasificación
de Puestos.
Artículo 307- No forman parte de las carreras públicas:
- Los servidores públicos
cuyo nombramiento regula esta Constitución.
- Los Directores y Subdirectores
Generales de entidades autónomas y semiautónomas,
los servidores públicos nombrados por tiempo determinado
o por períodos fijos establecidos por la Ley o los que
sirvan cargos ad honoren.
- El personal de secretaría
y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos
que no forman parte de ninguna carrera.
- Los servidores públicos
con mando y jurisdicción que no estén dentro de
una carrera.
- Los profesionales, técnicos
trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales,
interinos o transitorios en los Ministerios o en las instituciones
autónomas y semiautónomas.
- Los servidores públicos
cuyos cargos estén regulados por el Código de Trabajo.
- Los jefes de Misiones Diplomáticas
que la Ley determine.
CAPITULO 4º
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 308- Las disposiciones contenidas en los
artículos 205, 208, 210, 211. 212 y 216, se aplicarán
con arreglo a los preceptos establecidos en este Título.
Artículo 309- Los servidores públicos no
podrán celebrar por sí mismos o por interpuestas
personas, contratos con la entidad u organismos en que trabajen
cuando éstos sean lucrativos y de carácter ajeno
al servicio que prestan. |