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TITULO X
La
Economía Nacional
Artículo 282- El ejercicio de las actividades económicas
corresponde primordialmente a los particulares; pero el Estado
las orientará, dirigirá, reglamentará, reemplazará
o creará, según las necesidades sociales y dentro
de las normas del presente Título, con el fin de acrecentar
la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el mayor
número posible de los habitantes del país.
El Estado planificará el desarrollo económico y
social, mediante organismos o departamentos especializados cuya
organización y funcionamiento determinará la Ley.
Artículo 283- Para realizar los fines de que trata
el artículo anterior, la Ley dispondrá que se tomen
las medidas siguientes:
- Crear comisiones de técnicos
o de especialistas para que estudien las condiciones y posibilidades
de todo tipo de actividades económicas y formulen recomendaciones
para desarrollarlas.
- Promover la creación
de empresas particulares que funcionen de acuerdo con las recomendaciones
mencionadas en el aparte anterior, establecer empresas estatales
e impulsar la creación de las mixtas, en las cuales participará
el Estado, y podrá crear las estatales, para atender las
necesidades sociales y la seguridad e intereses públicos.
- Fundar instituciones de crédito
y de fomento o establecer otros medios adecuados con el fin de
dar facilidades a los que se dediquen a actividades económicas
en pequeña escala.
- Establecer centros teórico-prácticos
para la enseñanza del comercio, la agricultura, la ganadería
y el turismo, los oficios y las artes, incluyendo en estas últimas
las manuales, y para la formación de obreros y directores
industriales especializados.
Artículo 284- El Estado intervendrá en toda
clase de empresas, dentro de la reglamentación que establezca
la Ley, para hacer efectiva la justicia social a que se refiere
la presente Constitución y, en especial, para los siguientes
fines:
- Regular por medio de organismos
especiales las tarifas, los servicios y los precios de los artículos
de cualquier naturaleza, y especialmente los de primera necesidad.
- Exigir la debida eficacia
en los servicios y la adecuada calidad de los artículos
mencionados en el aparte anterior.
- Coordinar los servicios y
la producción de artículos. La Ley definirá
los artículos de primera necesidad.
Artículo 285- La mejor parte del capital de las
empresas privadas de utilidad pública que funcionen en
el país, deberá ser panameña, salvo las
excepciones que establezca la Ley, que también deberá
definirlas.
Artículo 286- El estado creará por medio
de entidades autónomas o semiautónomas o por otros
medios adecuados, empresas de utilidad pública. En igual
forma asumirá, cuando así fuere necesario al bienestar
colectivo y mediante expropiación e indemnización,
el dominio de las empresas de utilidad pública pertenecientes
a particulares, si en cada caso la autoriza la Ley.
Artículo 287- El Estado podrá crear en las
áreas o regiones cuyo grado de desarrollo social y económico
lo requiera instituciones autónomas o semiautónomas,
nacionales, regionales o municipales, que promuevan el desarrollo
integral del sector o renglón y que podrán coordinar
los programas estatales y municipales en cooperación con
los Consejos Municipales o Intermunicipales. La Ley reglamentará
la organización, jurisdicción, financiamiento y
fiscalización de dichas entidades de desarrollo.
Artículo 288- Es deber del Estado el fomento y
fiscalización de las cooperativas y para tales fines creará
las instituciones necesarias. La ley establecerá un régimen
especial para su organización, funcionamiento, reconocimiento
e inscripción, que será gratuita.
Artículo 289- El Estado regulará la adecuada
utilización de la tierra de conformidad con su uso potencial
y los programas nacionales de desarrollo, con el fin de garantizar
su aprovechamiento óptimo.
Artículo 290- Ningún gobierno extranjero
ni entidad o institución oficial o semioficial extranjera
podrán adquirir el dominio sobre ninguna parte del territorio
nacional, salvo cuando se trate de las sedes de embajadas de
conformidad con lo que disponga la Ley.
Artículo 291- Las personas naturales o jurídicas
extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en
todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras
nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros
de las fronteras.
El territorio insular sólo podrá enajenarse para
fines específicos de desarrollo del país y bajo
las siguientes condiciones:
- Cuando no sea considerado
área estratégica o reservada para programas gubernamentales.
- Cuando sea declarado área
de desarrollo especial y se haya dictado legislación sobre
su aprovechamiento, siempre que se garantice la Seguridad Nacional.
La enajenación del territorio
insular no afecta la propiedad del Estado sobre los bienes de
uso público. En los casos anteriores se respetarán
los derechos legítimamente adquiridos al entrar a regir
esta Constitución; pero los bienes correspondientes podrán
ser expropiados en cualquier tiempo, mediante pago de la indemnización
adecuada.
Artículo 292- No habrá bienes que no sean
de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo
lo dispuesto en los artículos 62 y 127. Sin embargo valdrán
hasta un término máximo de veinte años las
limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones
o modalidades que suspendan o retarden la redención de
las obligaciones.
Artículo 293- Sólo podrán ejercer
el comercio al por menor:
- Los panameños por nacimiento.
- Los individuos que al entrar
en vigencia esta Constitución estén naturalizados
y sean casados con nacional panameño o panameña
o tengan hijos con nacional panameño o panameña.
- Los panameños por naturalización
que no se encuentren en el caso anterior, después de tres
años de la fecha en que hubieren obtenido su carta definitiva.
- Las personas jurídicas
nacionales o extranjeras y las naturales extranjeras que a la
fecha de la vigencia de esta Constitución estuvieron ejerciendo
el comercio al por menor de acuerdo con la Ley.
- Las personas jurídicas
formadas por panameños o por extranjeros facultados para
ejercerlo individualmente de acuerdo con este artículo,
y también las que, sin estar constituidas en la forma
aquí expresadas, ejerzan el comercio al por menor en el
momento de entrar en vigencia esta Constitución. Los
extranjeros no autorizados para ejercer el comercio al por menor
podrán, sin embargo, tener participación en aquellas
compañías que vendan productos manufacturados por
ellas mismas.
Ejercer el comercio al por
menor significa dedicarse a la venta al consumidor o la representación
o agencia de empresas productoras o mercantiles o cualquiera
otra actividad que Ley clasifique como perteneciente a dicho
comercio.
Se exceptúan de esta regla los casos en que el agricultor
o fabricante de industrias manuales vendan sus propios productos.
La Ley establecerá un sistema de vigilancia y sanciones
para impedir que quienes de acuerdo con este artículo
no puedan ejercer el comercio al por menor, lo hagan por medio
de interpuesta persona o en cualquier otra forma fraudulenta.
Artículo 294- Se entiende como comercio al por
mayor el que no está comprendido en la disposición
anterior, y podrá ejercerlo toda persona natural o jurídica.
La Ley podrá, sin embargo, cuando exista la necesidad
de proteger el comercio al por mayor ejercido por panameños,
restringir el ejercicio de dicho comercio por los extranjeros.
Pero las restricciones no perjudicarán en ningún
caso a los extranjeros que se encuentren ejerciendo legalmente
el comercio al por mayor al entrar en vigor las correspondientes
disposiciones.
Artículo 295- Es prohibido en el comercio y en
la industria toda combinación, contrato o acción
cualquiera que tienda a restringir o imposibilitar el libre comercio
y la competencia y que tenga efectos de monopolio en perjuicio
del público.
Pertenece a este género la práctica de explotar
una sola persona natural o jurídica, series o cadenas
de establecimientos mercantiles al por menor en forma que haga
ruinosa o tienda a eliminar la competencia del pequeño
comerciante o industrial.
Hará acción popular para impugnar ante los tribunales
la celebración de cualquier combinación, contrato
o acción que tenga por objeto el establecimiento de prácticas
monopolizadoras, la Ley regulará esta materia.
Artículo 296- La Ley reglamentará la caza,
la pesca y el aprovechamiento de los bosques, de modo que permita
asegurar su renovación y la permanencia de sus beneficios.
Artículo 297- La explotación de juegos de
suerte y azar y de actividades que originen apuestas sólo
podrán efectuarse por el Estado.
La Ley reglamentará los juegos, así como toda actividad
que origine apuestas, cualquiera que sea el sistema de ellas.
Artículo 298- El Estado velará por la libre
competencia económica y la libre concurrencia en los mercados.
Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que garanticen
estos principios. |